Sentencia Interlocutoria N° 36/09
CORTE DE JUSTICIA • CHAILE, Jesús Ariel- Romero, Luciana María Soledad c. --- s/ ss.aa. Homicidio Simple (el primero) y Homicidio Agravado por el Vínculo (la mencionada en segundo término) • 16-07-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, dieciseis de julio de dos mil nueve .- Y VISTO: La solicitud de prorroga efectuada por la Cámara Criminal de Primera Nominación, en autos Corte Nº 41/09, caratulados “Chaile, Jesús Ariel- Romero, Luciana María Soledad – ss.aa. Homicidio Simple (el primero) y Homicidio Agravado por el Vínculo (la mencionada en segundo término) y DE LOS QUE RESULTA: I) Que mediante Auto Interlocutorio de fecha 19 de junio del presente año, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación proporcio-na los fundamentos que según ésta justifican el pedido de prórroga de la pri-sión preventiva en relación a los imputados Jesús Ariel Chaile y Luciana María Soledad Romero, de conformidad a lo establecido por el arts. 295 inc. 4º del C.P.P. (fs. 1224/1252).- Los magistrados fundamentan su pedido en que el prolon-gado trámite de la etapa penal preparatoria, iniciada el 10 de junio de 2007, en la que ya fueron concedidas las prórrogas ordinaria (fs.488) y extraordinaria de la instrucción (fs. 651/652), significó que la causa tenga ingreso en ese Tribunal recién el 17 de abril del año en curso.- Con ello, resaltan la exigüidad del tiempo de radicación del expediente en esa sede, donde conforme a las constancias de la causa, la misma se encuentra en la etapa procesal que establece el art. 360 del C.P.P., con el ofrecimiento de la prueba efectuado por las partes. Consideran que los actos pendientes demandarán un tiempo para su tramitación, por lo que, dada la complejidad de la causa; los diversos planteos recursivos y presentaciones efectuadas por el defensor que dilataron y dilatan el proceso, y por entender que la privación de la libertad de los imputados resulta indispensable para salvaguardar los fines del proceso, solicitan la prórroga contemplada en el art. 295 inc. 4º del C.P.P..- También alegan como un motivo más que avala la solici-tud, que el Tribunal está avocado a llevar adelante el debate en la causa identificada con el Nº 153/99, “MORENO, Ricardo Héctor - BARROSO, Norma del Valle - DELGADO, Rubén Wencio - BRIZUELA, Jorge Omar del Valle - NIEVA, Jorge Anselmo - PÉREZ, César Aníbal - Peculado Reiterado (47 hechos) en Concurso Real - Peculado Reiterado (85 hechos) en Concurso Real - Peculado Reiterado (116 hechos) en Concurso Real y Malversación de Caudales - Peculado Reiterado (34 hechos) en Concurso Real y Malversación de Caudales - Partícipe Secundario de Peculado Reiterado (4 hechos) en Con-curso Real - Capital”, la que demandará un prolongado lapso para su finaliza-ción y paralelamente se llevan a cabo otros debates en causas con detenidos.- Por último resaltan las dificultades y recarga de tareas por las que atraviesa el Tribunal, que se encuentra desintegrado por licencia del titular, Dr. Juan Carlos Sampayo, desde hace un largo tiempo y la escasez de medios humanos y materiales con que cuentan para trabajar.- II) El Sr. Procurador General emite dictamen a fs. 1228 expresando su opinión en el sentido de que debe hacerse lugar a la solicitud de prórroga efectuada por la Cámara de Primera Nominación, acogiendo los motivos expuestos por dicho Tribunal, tras considerar que la causa es compleja y voluminosa. Asimismo, entiende que corresponde instar a la cámara de juicio para que lleve a cabo el juicio cuanto antes-. Y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. Luis Raúl Cippitelli y José Ricardo Cáceres: III) Desde ya adelantamos opinión en el sentido de que corresponde hacer lugar a la prórroga solicitada por los integrantes de la Cámara Primera, en relación a la prisión preventiva de los imputados Chaile y Romero, por las siguientes razones: Porque idéntico criterio asumió esta Corte de Justicia, en oportunidad de dictar el auto interlocutorio Nº sesenta y seis/2008, cuando se sostuvo que: “Nuestro código, respetuoso de las normas que con igual jerar-quía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventiva debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional”.- “Conforme surge de esta norma, siempre que se manten-gan los motivos que justifican todo encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado debería cesar a los dos años, salvo que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso, caso en el cual ésta podría prorrogarse hasta los tres años”.- “Que el plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz de los datos que ese proceso y su contexto exhiban, porque lo razonable es predicable de un caso particular”-. Sentado ello, corresponde en esta oportunidad ahondar en las características del caso traído a conocimiento de esta Corte de Justicia. Es así, que del marco de estas actuaciones surge que: a) los imputados Jesús Ariel Chaile y Luciana María Sole-dad Romero están privados de su libertad desde el 11 de junio de 2007 (fs. 80 y 81); b) con fecha 10 de septiembre de 2007 se dictó el Auto de prisión preventiva (fs. 458/488); c) que el 11 de julio de 2008 se dictó el requerimiento fiscal de elevación a juicio (fs. 969/995 vlta), al que se opuso la defensa, previa concesión de la prórroga al defensor contemplada por el art. 352 del C.P.P.. Confirmado el auto por el Sr. Juez de Control de Garantías mediante A.I. Nº 146/08 del 17 de septiembre del mismo año, el defensor apeló ante la Cámara (fs. 1114) en la que se dictó el A.I. Nº 112/08 del 16 de diciembre de 2008, resolviendo no hacer lugar al recurso de Apelación (fs.1142/1145). Contra el mencionado auto denegatorio, la defensa interpuso recurso de casación el día 29 de diciembre de 2008 y de queja, ante el rechazo de aquel, que se encuentra en estudio por esta Corte de Justicia.- d) la causa ingresó a la Cámara de juicio el 17 de abril del corriente año (fs.1153) y se están llevando a cabo las diligencias propias de la etapa que se transita, tendiente a la realización del debate, encontrándose ofrecida ya la prueba.- Ahora bien, como ya se dijo, el control que éste Tribunal superior debe realizar no tiene que limitarse a un examen meramente formal, sino que debe adentrarse en el fondo de la cuestión y decidir si en el caso concreto se presentan las causales que justifican la extensión o manteni-miento del encierro preventivo.- En ese sentido, del análisis exhaustivo de estos obrados, podemos concluir que no se advierte mora atribuible a los órganos judiciales sino mas bien un trámite regular y diligente, atento a que son innumerables los pedidos efectuados por los imputados y el defensor de los mismos, que si bien no pueden ser tildados como dilatorios, demandaron atención y respuesta para cada uno de ellos, lo que significó una tarea extra en el curso del proceso que dilató en demasía la remisión de la causa a la etapa del juicio. Decimos ello, porque del análisis de los distintos cuerpos del expte, pueden advertirse infinidad de peticiones, algunas respecto a trami-tes del proceso y muchas en relación a cuestiones personales de los dete-nidos, que como se sostuvo, tuvieron una respuesta diligente de parte de la representante del Ministerio Público. A modo de ejemplo, pueden mencionarse los pedidos de fs. 210, 214, 236, 243, 316, 323, 329, 382, 385 -del 2º cuerpo- a fs. 409, 411, 415, 447, 454, 491, 497, 505, 524, 533, 534, 535, 543, 573, 574 y 580-del 3º cuerpo-; fs. 700, 701, 704, 707, 719, 724/25, 735, 747, 750, 755, 761, 764, 765, 772, 778, 781, 786, 797 y 798-del 4º cuerpo-; 823, 824, 825, 839, 841, 858, 874, 877, 878, 908, 909/12, 930/35, 941, 942 y 955-del 5º cuerpo-. Luego del requerimiento fiscal, la defensa articuló todos los recursos previstos en el Código de forma, los que fueron rechazados en las distintas instancias, pero cuyo trámite indudablemente conspiró contra la celeridad del proceso y la demora en la elevación de la causa a la Cámara de juicio.- A más de las vicisitudes señaladas, los argumentos que justifican la prórroga en este caso particular, están constituidos por la complejidad y extensión de la causa, la gravedad del hecho investigado y enrostrado a los imputados; la pena máxima prevista para el delito, el cúmulo de pruebas colectadas y la ya señala persistencia en la actividad recursiva de la parte. También debe considerarse que en el caso de Romero, la misma se encuentra cumpliendo la prisión preventiva en un domicilio particular desde el 12 de julio de 2007, por lo que el mantenimiento de la medida restrictiva hasta el juicio para dictar sentencia, cuya realización es inminente, no le provocaría un gravamen relevante. En el caso del coimputado Chaile, entendemos justificada la medida, atento a que no ha desaparecido el peligro procesal tenido en cuenta al tiempo de ordenarse la misma y que en caso de encontrarse en libertad, podría el nombrado desplegar acciones tendientes a eludir la acción de la justicia o desarrollar actos que frustraran el juicio, riesgo que se impone conjurar, haciendo lugar a lo solicitado, teniendo en cuenta además que la restricción personal cuya prórroga se solicitara se encuentra comprendida dentro del plazo legal y la proximidad del debate permite avizorar que al menos como medida precautoria, la privación de la libertad cesará en un corto plazo.- En refuerzo de lo aquí decidido, cabe destacar que el pro-pio Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que para apreciar si en un determinado caso la detención no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar las circuns-tancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso “Neumeister”, sent. Del 27/6/68, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 5, p.83.).- Por ello, y considerando que los acusados detenidos tienen derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia, es que entendemos que la prórroga debe ser autorizada por el plazo estrictamente necesario, debiéndose fijar fecha y llevarse a cabo el juicio inmediatamente quede concluida la etapa del diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes. Así Votamos- Voto de la Dra. Amelia del V.Sesto de Leiva: Si bien coincido con lo expresado por los colegas que me preceden en el voto, en cuanto a que, del estudio de las actuaciones, no puede atribuirse mora judicial de los órganos intervinientes, sino mas bien un actuar diligente y acorde a los tiempos que exigían las diversas presentaciones efec-tuadas por los imputados y su defensor, habré de disentir en la solución final, por entender que la prórroga de la prisión preventiva no puede justificarse en la mera alegación de que persiste el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, porque éstos son presupuestos de imposición de la prisión preventiva que, al no estar suficientemente acreditada la persistencia de los mismos, no se justificaría la continuación de la restricción personal más allá de los dos años a contar desde la efectiva privación de la libertad de los imputados, ocurrida el 11 de junio de 2007. Cabe resaltar que la libertad durante el proceso encuentra fundamento en los derechos reconocidos en el art. 14 y en lo que aquí interesa, en las garantías de los arts. 18 y 19, todos de la Constitución Nacional, que regulan las limitaciones a esos derechos.- Como correlato del estado de inocencia -en tanto no se pruebe lo contrario-surge, con igual jerarquía constitucional, el derecho a gozar de libertad durante el transcurso del proceso. Así, ha puesto de resalto nuestro Máximo Tribunal que "la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple concesión de la ley de forma (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219 y 312:185), y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son inmediatamente reglamentarias del derecho consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional (causa: R.324 XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).- Sabido es que las medidas cautelares que implican una privación de libertad solo se sostienen en "... los peligros de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial" (Informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), y que si bien en las primeras instancias de la investigación, la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores de ponderación en principio razonables y a tener en cuenta para imponer una medida restrictiva de la libertad para asegurar los fines del proceso (Informe 2/97, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), en el presente caso advierto que luego de transcurridos los dos años del encierro de los acusados, tales consideraciones no pueden ser suplidas por alegaciones genéricas o sin vinculación concreta a la causa, que respalden la sospecha de que caso de libertad, los imputados Chaile y Romero tratarán de frustrar la consecución de los fines del proceso penal: averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponderles.- Por lo expuesto, me expido en el sentido de que no corresponde hacer lugar a la prorroga de la prisión preventiva debiendo la Cámara de juicio, ordenar el cese de prisión de Jesús Ariel Chaile y Luciana María Soledad Romero, previo cumplimiento de las condiciones necesarias para garantizar el comparendo de los mismos a la audiencia que deberá fijarse y llevarse a cabo, en la primera oportunidad luego de quedar concluida la etapa preliminar del juicio.- Por todo lo expuesto, por mayoría, LA CORTE DE JUS-TICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga solicitada por la Cámara Cri-minal de Primera Nominación, en esta causa Corte Nº 41/09 Caratulada: “SO-LICITÚD DE PRÓRROGA en causa Nº 46/09 1)Chaile, Jesús Ariel-2) Romero, Luciana María Soledad-p.ss.aa. 1)Homicidio Simple y 2) Homicidio Agravado por el Vínculo.- II) Exhortar a la Cámara Criminal de Primera Nominación, para que fije fecha de debate en la presente causa y lleve adelante el juicio, inmediatamente después de cumplido el término de la citación a juicio. III) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen.- FDO.: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva- José Ricardo Cáceres- Ante mí: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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