Sentencia Interlocutoria N° 33/09
CORTE DE JUSTICIA • PEREZ CASASNOVAS Jorge Marcelo c. --- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto • 30-06-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: TREINTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de Junio de dos mil nueve.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte Nº 20/09, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Guillermo Castro contra el Auto Interlo-cutorio Nº 09/2009, dictado en autos Expte. Nº 06/09”.- DE LOS QUE RESULTA: Que por Auto Interlocutorio Nº 09/2009, de fecha veintiséis de Febrero de 2009, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en ejer-cicio de la jurisdicción unipersonal, en autos “J” Nº 06/2009 - “Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación remite Cese de Prisión Preventiva de Pérez Casanovas, Jorge Marcelo”, en lo que aquí concierne, resolvió: "I) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación deducido por el Dr. Víctor Guillermo Castro y en consecuencia, confirmar en todos sus términos el Auto Interlocutorio Nº 07/09 de fs. 07/09 del Juzgado de Control de Garantías en Feria, manteniendo la Prisión Preventiva oportunamente dispuesta en los autos principales respecto del imputado JORGE MARCELO PEREZ CASANOVAS (D.N.I. Nº 20.070.851) c.s.a. del delito de Robo Doblemente Calificado por el Uso de Armas y en Poblado y en Banda (Arts. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del C.P.) en calidad de partícipe necesario”.- Y CONSIDERANDO: Que contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Víctor Guillermo Castro, en su carácter de defensor del imputado, Jorge Marcelo Pérez Casanovas. Centra su embate en la incorrecta aplicación del art. 292 del C.P.P., argumentando que el a quo, debió aplicar el art. 295 inc. 2º y 3º, en correlación con lo normado en los arts. 279, 280, concordantes y correlativos del mencionado cuerpo normativo, y el art. 36 de la Constitución Provincial. Que una simple lectura del escrito recursivo, permite adelantar que no surge del desarrollo argumental efectuado por la defensa del imputado, ni siquiera mínimamente, cuál es el agravio por él impetrado, evidenciándose así, que la vía recursiva intentada no satisface en lo más elemental la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P). Ello así puesto que, en el sub examine, de ninguna manera se lo-gran satisfacer tales resguardos solamente con hacer una genérica alusión a la incorrecta aplicación del art. 292 del C.P.P. La corrección normativa pretendida por el quejoso, en cuanto entiende que el tribunal debió aplicar el art. 295 inc. 2º y 3º del C.P.P., tampoco no ha sido eficazmente demostrada o explicitada en su escrito. Tal proceder, en tanto se limita a rotular agravios de los cuales no efectúa desarrollo alguno, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autó-noma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que consideramos que no es fundado el recurso de casación que se intenta mediante un brevísimo escrito, in-cumpliendo con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vi-cio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar, argumentando cuál sería la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación in-terpuesto a fs. 1/2 vta. por el Dr. Víctor Guillermo Castro, asistente técnico del imputado, Jorge Marcelo Pérez Casanovas. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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