Sentencia Interlocutoria N° 28/09
CORTE DE JUSTICIA • Dres. Víctor Pinto y Fernando Ramón Avila c. --- s/ RECURSO DE QUEJA por Casación - Recurso de Casación interpuesto • 29-05-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de Mayo de dos mil nue-ve.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 22/09, caratulados: "RECURSO DE QUEJA por Casación denegada deducido en Expte. Letra "R" Nº 20/2009- "Recurso de Casación interpuesto por los Dres. Víctor Pinto y Fernando Ramón Avila c/ Sentencia Auto Interlocutorio 17/09"; y CONSIDERANDO: I) Que el 14 de abril del año en curso, los abogados Víctor Manuel Pinto y Fernando Ramón Ávila interponen ante esta Corte (fs. 4/7) la Queja prevista en el art. 473 del C.P.P., en contra del Auto Interlocutorio Nº17/2009, del 31 de marzo último, por el que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió declarar inadmisible el recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra del Auto Interlocutorio Nº 11/09, por considerar que éste no se encuentra comprendido dentro de las resoluciones mencionadas por el Art. 455 del C.P.P.; acompañan copia del mencionado Auto Nº17 (fs.1/3) y solicitan se proceda conforme al rito, se requiera a la Cámara de Apelaciones el informe a que hace referencia el art. 474 del C.P.P. y se haga lugar a la Queja con los efectos y el alcance que le asigna el art. 475 del C.P.P.. Para el caso de un eventual rechazo del recurso dejan introducida la cuestión federal de conformidad a los arts. 14 y 15 de la Ley 48 por violación de normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio, como también del recurso contenido en el art. 2º, apartado 3º, inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto de San José de Costa Rica.- II) Que la queja por denegatoria de recurso importa promover el examen por el ad quem de la procedencia formal del recurso interpuesto ante el a quo, y de la resolución denegatoria de éste, para que decida sobre el acierto o error de esa negativa y, en este último caso, conceda la queja, requiera las actuaciones principales y proceda según corresponda.- La procedencia de la queja exige, a su vez, el previo examen de su admisibilidad formal, referidos a la legitimación activa, tiempo y forma de su deducción, autosuficiencia y fundamentación autónoma.- Se encuentran legitimados para interponer recurso de queja las partes del proceso que hayan deducido un recurso ante un tribunal inferior, que proceda ante uno superior, y que aquél haya denegado el mismo por considerarlo formalmente improcedente.- Debe ser presentado en tiempo oportuno y el control sobre su tempestividad remite, necesariamente, a la fecha de notificación de la resolución impugnada.- Debe ser presentado por escrito, el que estará firmado por el recurrente, y en el que se hará constar la fecha de esa presentación.- Debe ser autosuficiente, por lo que se impone acom-pañar con el escrito todos los elementos de juicio que permitan al tribunal, con base en ellos, expedirse acerca de la procedencia de la queja.- Y requiere la Queja, por último, fundamentación autó-noma, demostrando el desacierto del auto denegatorio, refutando concretamente los fundamentos del mismo.- La doctrina y la jurisprudencia son contestes al respec-to y, en general, con mayor o menor especificación, están expresamente previstos dichos recaudos en los diversos digestos procesales.- Entre nosotros, a quien considere que le ha sido inde-bidamente denegado un recurso que procede ante otro tribunal, se le acuerda la posibilidad de presentarse ante éste a fin de que lo declare mal denegado (art. 472 del C.P.P), presentando la queja por escrito, en el término de dos días desde que la resolución denegatoria fue notificada.( art. 473 del C.P.P.).- Tratándose de queja por casación denegada debe indi-carse el proceso de que se trata, la resolución impugnada por casación, los agravios expuestos por el recurrente y las razones dadas por el a quo como fundamento de la denegatoria.- III) En el caso, se trata de revisar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio Nº 11 de la Cámara de Apelaciones, y el juicio negativo que al respecto formulara dicho tribunal por Auto Nº17.- 1- El presentante es parte legitimada para presentar esta queja habida cuenta que su previa presentación del recurso de casación y su denegatoria por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos ha que-dado acreditada con la copia que agregara del Auto Interlocutorio Nº 17.- 2- Respecto de la tempestividad del planteo, cuyo jui-cio requiere el cotejo de la fecha de su interposición con el de la notificación de la denegatoria que se cuestiona, encuentra este Tribunal que la queja no se basta a sí misma. Y es que, si bien el recurrente dice que se presenta en tiempo oportuno, el mismo no acredita su aserto, por ejemplo con la cédula de notificación respectiva, y ni siquiera dice en que fecha fue notificado.- 3- Como fundamento de la queja (apartado III del es-crito), expresan los recurrentes su disconformidad con la resolución denegatoria de la casación en punto al carácter de sentencia equiparable a definitiva que, según dicen, tiene la resolución impugnada por casación y que la Cámara no le reconoce.- Manifiestan –punto a)- que la Cámara declaró inadmi-sible el recurso de casación por considerar que la sentencia atacada no reúne los requisitos del art. 455 del C.P.P. y que el pronunciamiento elude el análisis de los motivos por los que considera que la decisión atacada no lesionada los principios constitucionales mencionados por esa defensa como los del debido proceso, defensa, igualdad procesal y derecho a un pronunciamiento que ponga fin al proceso, entre otros, y que tampoco destina palabras para el estudio del denunciado gravamen irreparable por la inentendible demora en la prosecución de la causa. Seguidamente transcriben un párrafo del dictamen del Procurador de la corte federal en M. 1116 XXXVI Recurso e Hecho M., A y otros s/abuso deshonesto –causa N 42.394/96 CSJN referido a un recurso denegado sobre la base de fórmulas dogmáticas y genéricas.- Dicen también - punto b)- que el auto atacado debe asimilarse a las resoluciones recurribles de conformidad al art. 455 del C.P.P:, no sólo por aplicación de la doctrina legal imperante respecto al derecho a la doble instancia sino también por la gravedad institucional que conlleva la vio-lación al principio constitucional de igualdad procesal y debido proceso legal como consecuencia de la imposibilidad en que se encuentra el imputado de defenderse y oponer fundamentos contra la apelación de la querellante a un sobreseimiento dictado por un juez de Garantías. Dedican otros párrafos a diferenciar sentencia definitiva de equiparables a tal, citan jurisprudencia, aunque sin relacionar la misma con el caso. Sostienen que en la causa existen dos sobreseimientos impugnados de manera cuestionable y principalmente teniendo en cuenta que se han manifestado el Ministerio Público y el Juez de control de Garantías en sentido coincidente sobre la actual prescripción de la acción, está de más señalar el grave perjuicio que ocasionaría al imputado continuar sometido a proceso como consecuencia de una apelación de la querellante particular, de la cual no tuvo más que noticias pero jamás pudo controlar y refutar, y que cualquier resolución contraria a la admisibilidad del presente recurso consolidaría el perjuicio y obligaría al imputado a permanecer sometido a proceso a más de 10 años de sucedidos los hechos y a pesar de los sobreseimientos dictados a su favor. Citan, además, doctrina (CSJN Fallos 314:377) según la cual, como excepción, deben admitirse como definitivas las resoluciones que obliguen a seguir sometido a proceso si el mismo podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación.- Resumiendo, cuestionan la razón dada por la Cámara de Apelaciones como fundamento del fallo denegatorio: que no es sentencia definitiva, ni equiparable a sentencia definitiva la resolución contra la que se interpuso el recurso de casación.- 4- Que el único agravio invocado remite, necesaria-mente, al examen del Auto Interlocutorio Nº 11 a fin de establecer si la impug-nada denegatoria a su control por esta Corte expresa abuso, capricho, reticencia indebida, error o arbitrariedad, por tratarse la misma, como dice el recurrente, de una resolución que puede ser considerada, por sus efectos, como sentencia definitiva; o si, por el contrario, esa decisión de la Cámara de Apelaciones se ajusta a derecho.- Que, en consecuencia, se impone en el caso analizar dicha pieza procesal a fin de decidir sobre su aptitud, o no, para provocar la apertura de la instancia casatoria.- Sin embargo, el recurrente no ha acompañado copia de la resolución cuyo reconocimiento por este tribunal como sentencia definitiva por equiparación pretende, y su omisión -que ha privado a esta Corte de la facultad de controlar el juicio de admisibilidad formulado por el a quo respecto del recurso de casación incoado en su contra- .constituye incumplimiento del requisito de autosuficiencia del recurso.- Y es que si bien la Cámara de Apelaciones y de Ex-hortos, como tribunal a quo participa en la habilitación de la instancia por imperio del Art. 461 del C.P.P., y obligatoriamente debe expedirse sobre la procedencia formal del recurso, su juicio no es vinculante, y tanto es así que esta Corte podría devolver las actuaciones si considerara que está mal concedido. Cuanto más se impone el examen de las actuaciones cuando se cuestiona -como en el caso- el juicio de admisibilidad formulado por el a quo, por medio del recurso directo ante esta Corte, como tribunal ad quem. Y si bien este tribunal podría requerir las actuaciones como lo prevé el Art. 473 del C,P..P., tal solicitud importa una facultad, pero no una obligación, por lo que, atento a que pesa sobre el recurrente la carga procesal de dotar al recurso de autosuficiencia, resulta inexcusable su omisión de presentación de la copia de aquella resolución impugnada por casación.- Ahora bien, en la reseña que de los hechos hacen (apartado II del escrito), informan los recurrentes que aquella resolución atacada por casación no hizo lugar a la nulidad que procuraran de la resolución de esa Cámara que hizo lugar a la apelación de la querellante particular, y de la copia de la resolución denegatoria (fs.1/3vta.) surge que el planteo de nulidad fue interpuesto en contra del Auto Nº 109/08.- Que atento a que las resoluciones sobre planteos de nulidades no son susceptibles de recurso de casación por no ser sentencias definitivas sobre el fondo del asunto, en el caso, dado que el atacado por casación es un auto interlocutorio por el que fue resuelta una nulidad, la decisión del a quo que tuvo por improcedente la vía casatoria, resultaría, en principio, ajustada a derecho.- Sin embargo, la regla precedente reconoce excepciones que autorizan tener como sentencia definitiva por sus efectos los pronun-ciamientos que resuelven nulidades en el caso de que sean dichos pronuncia-mientos susceptibles de producir daños irreparables o de insuficiente o tardía reparación ulterior, extremos que exigen atender a las razones ofrecidas por los interesados en su declaración, como a las dadas por el tribunal para su desestimación. Pero tampoco han acompañado los recurrentes copia del planteo de nulidad, y se suma esta omisión a la de presentación de los referidos autos 109/08 y 11/09.- Según quedara fijado, dicen los recurrentes que contra el sobreseimiento dispuesto a favor del imputado Pinto, la querellante dedujo recurso de apelación, el que fue concedido; que la Cámara de Apelaciones notificó la radicación de los autos a la querellante y al imputado para que presenten memorial de agravios y que, sin correrle traslado al imputado de la expresión de agravios de la querellante, la Cámara dictó resolución haciendo lugar a la apelación. Que contra esa resolución se planteó nulidad por entender que no se le dio la debida participación al imputado con el traslado de los agravios de la apelante, pero que la Cámara de Apelaciones no hizo lugar al planteo y explicó -dicen- que el sentido del art. 451 del C.P.P. es simplemente dar a conocer a las partes que las actuaciones ingresaron al Tribunal para que puedan examinarlas y apoyar el sentido de la resolución apelada, y estimó -agregan- que no era de aplicación al caso el fallo de esta Corte citado al plantear la nulidad.- Ahora bien, considerando que sólo pueden admitirse en la queja agravios que haya conocido el a quo y sobre los que el mismo haya podido pronunciarse, no son de recibo en esta instancia los que sean fruto de una reflexión tardía. Que, así las cosas, la queja en examen no puede prosperar dado que los recurrentes no agregaron copia de la resolución impugnada por casación, como tampoco del planteo de nulidad, ni señalaron el fallo de este Tribunal que habrían citado en apoyo de ese planteo, por lo que no han acreditado que los argumentos que ahora exponen hayan sido oportunamente presentados al a quo.- También son inoportunos -por tardíos- los agravios relacionados a perjuicios que se dicen derivados de la resolución impugnada, si los mismos eran preexistentes a ésta. En el caso, invocan los recurrentes “el perjuicio que ocasionaría al imputado continuar sometido a proceso como consecuencia de una apelación de la querellante de la cual no tuvo más que noticias pero no pudo controlar y refutar”, y agregan que ese perjuicio se consolidaría con “cualquier resolución contraria a la admisibilidad del presente recurso”. Que, como dicen los recurrentes, ese supuesto agravio deriva de la apelación concedida y acogida, por lo que correspondía fuera introducido oportunamente, esto es, en la primera oportunidad que brindaba el proceso, esto es, al tomar conocimiento de la apelación dado que, por el principio de la eventualidad, en ese momento debieron asumir la posibilidad que el sobreseimiento fuera revocado por la Cámara de Apelaciones -como de hecho ocurrió-, generando la consiguiente obligación de seguir sometido a proceso. Sin embargo, manifiestan los recurrentes que, enterados del resultado de la apelación, cuestionaron la resolución por supuestos defectos formales del trámite seguido, pero no dicen –ni acreditan- haber invocado ese perjuicio el que, como fuera anticipado, no es audible en la queja si recién en esta instancia se invoca.- En cuanto a la que tildan como “cuestionable impug-nación a los sobreseimientos dictados en la causa”, a éstos, a la supuesta prescripción de la acción y al prolongado proceso, ningún mérito se hace por falta de desarrollo argumental y mínima acreditación de tales asertos, orfandad que los privan del carácter de agravios.- Que, por las razones dadas, concluye el tribunal que la queja traída a su conocimiento y decisión no se basta a sí misma y carece de fundamentación autónoma, y los argumentos expuestos y los recaudos acompañados por los recurrentes –sólo la copia del Auto impugnado- no han acreditado la tempestividad del planteo ni han logrando demostrar el desacierto que le atribuyen a dicha resolución por lo que corresponde no hacer lugar a la misma.- Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso de queja interpuesto por los Dres. Víctor Manuel Pinto y Fernando Ramón Ávila.- 2º) Con Costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.- FDO.: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- Amelia del Valle Sesto de Leiva- José Ricardo Cáceres- Ante mí: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

    -