Sentencia Interlocutoria N° 14/09
CORTE DE JUSTICIA • REYNOSO, Luis Alfredo c. --- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - p.s.a. Abuso Sexual gravemente ultrajante • 31-03-2009

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CATORCE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de marzo de dos mil nueve.- Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte Nº 09/09, caratulados “RECURSO DE CA-SACIÓN interpuesto por el Dr. Roberto Díaz en contra de Sentencia nº 33, recaí-da en causa Nº 90/07 – REYNOSO, Luis Alfredo p.s.a. Abuso Sexual gravemen-te ultrajante, etc.”.- DE LOS QUE RESULTA: Que por sentencia n° 33/08, de fecha dieciséis de diciembre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, resolvió, en lo que aquí concierne: "I) Absolver a Luis Alfredo Reynoso de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante agravado (primer hecho) (arts. 119, 2do. y 4to. párrafo inc. “b” del C. Penal y art. 401 última parte del C.P.P.. II) Declarar culpable a Luis Alfredo Reynoso de condiciones personales relacionadas en la causa como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado -segundo hecho- (Arts. 119 -3er párrafo en función del primer párrafo incs. b y f del C. Penal y abuso sexual con acceso carnal agravado en grado de tentativa -tercer hecho- (Arts. 119 inc. b y f del Código Penal) todo ello en concurso real, (arts. 55 y 42 del C. Penal) condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de catorce años de prisión, con más accesorias de ley (arts. 40, 41, 12 y concordantes del C. Penal). Con costas, (arts. 407, 536 y concordantes del C.P.P.).- Y CONSIDERANDO: Que contra dicha resolución, recurre en casación el Dr. Roberto Díaz, en su carácter de defensor del imputado, Luis Alfredo Reynoso, invocando los motivos previstos en los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 454 del C.P.P., agravios respecto de los cuales anuncia su voluntad de informar oralmente. Que por Auto Interlocutorio Nº 52/08, de fecha 29 de Diciembre de 2008, el Tribunal a quo, entendió que el escrito recursivo ha sido presentado en tiempo y en forma de conformidad a lo prescripto por el art. 460 del C.P.P.. Pese a tal interpretación, cabe decir que, una simple lectura de aquél, permite advertir que el casacionista ni siquiera mínimamente ha expresado cuál es puntualmente el agravio por él impetrado, evidenciándose así que el medio impugnaticio intentado por la defensa del imputado no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y ccdtes. del C.P.P). Ello así puesto que, en el sub examine, de modo alguno logran satisfacer tales resguardos genéricas alusiones a la violación de los incisos 1º, 2º y 4º del art. 454 del C.P.P., como así, la expresiones referidas a que los “fundamentos dados en el primer voto, nos exime de mayores comentarios, pues de ellos con un claro razonamiento lógico jurídico y de valoración de la prueba recibida, en la instrucción judicial y en el proceso, no se dan los extremos requeridos para fundar una condena. Los votos de la mayoría no resisten al análisis lógico y de lo que verdaderamente ocurriera en debate, donde se dejó de lado la oralidad, la inmediatez, etc.”. Tal proceder, en tanto se restringe a rotular agravios de los cuales no efectúa desarrollo alguno, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autóno-ma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que en brevísimo escrito no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. De tal modo, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, reitérase, el impugnante ha omitido aludir al hecho por el cuál fue condenado su asistido y a la sanción que le fuera impuesta, como así, especificar los puntos de la decisión que provocan agravio, describir en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento y las disposiciones que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudencia-les que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal. Cabe por último señalar que, al final de su escrito el impugnante anuncia que fundamentará los agravios en oportunidad de informar oralmente. Ello evidencia un yerro en cuanto al alcance de las exigencias de fun-damentación contenidas en el artículo 460 del C.P.P.. Es que, a diferencia del recurso de apelación (arts. 447 y 451 C.P.P.), el escrito de casación debe estar debidamente fundado al momento de su interposición ante el a quo (arts. 436 y 460 del C.P.P.), y por ello no es válido entender que los fundamentos deducidos al informar, suplan a los que debieron ser oportunamente expuestos en el escrito introductorio (NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, p. 477, nota 5 del ant. art. 496; DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 234). En efecto, la interpretación literal, histórica y comparada de la norma procesal mencionada (art. 460 del C.P.P.) autoriza a suponer que se ha querido otorgar al recurrente una oportunidad para mejorar los fundamentos jurídicos de su recurso, sin variar los motivos de la impugnación. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1 por el Dr. Roberto Díaz, asistente técnico del condenado, Luis Alfredo Reynoso. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.- FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva y José Ricardo Cáceres ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- CERTIFICO: que el presente es COPIA FIEL del Auto Interlocuto-rio que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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