Sentencia Definitiva N° 24/10
CORTE DE JUSTICIA • SIR, Enrique Abraham c. OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (OPAP) s/ Acción de Amparo • 08-11-2010

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veinticuatro.- San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de noviembre de 2010.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 032/10 “SIR, Enrique Abraham c/ OFICINA PROVINCIAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (OPAP) - s/ Acción de Amparo”, llamándose autos para Sentencia a fs. 80 y En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: 1) Es procedente la acción de amparo interpuesta? En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?. 2) Costas. Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.80 vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA y LUIS RAÚL CIPPITELLI. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Cáceres dijo: Que por la presente causa el Sr. Enrique Abraham Sir por derecho propio y con patrocinio letrado inicia acción de amparo en contra de la Oficina de Asuntos Previsionales (OPAP), conforme a lo dispuesto en la Ley Nº4642, persiguiendo el cese del acto arbitrario e ilegítimo de la Administración al liquidar sus haberes. Manifiesta que el 13 de julio de 1995 obtuvo su jubilación por retiro voluntario, que de acuerdo a su categoría se le restaba para el cálculo de su haber el 10% del 82% móvil, que a esa suma se le aplicaba el tope que en esta oportunidad no cuestiona, y a su vez la OPAP le pagaba una asignación complementaria. Señala que en su liquidación de marzo/2010 cambió el cómputo de su haber, al aplicársele sobre el tope del sueldo del gobernador otro tope de un 10% menos por tratarse de un retiro voluntario. Agrega que la OPAP además de realizar tales actos arbitrarios e ilegítimos, nunca produce un acto administrativo, simplemente frente a los reclamos emite un dictamen de Asesoría Jurídica; por lo que solicita se haga cesar la conducta arbitraria y se ordene liquidar su haber en forma correcta. Que otorgada a fs.11 la personería al ocurrente, se corre vista de la jurisdicción y competencia y en su caso de la viabilidad formal al Ministerio Público, el que emite Dictamen incorporado a fs.12, y encontrándose firme el llamado de autos para resolver a fs.12vta., este Tribunal consideró que, atento a la materia traída a resolver y en virtud de lo establecido en el Art.204 de la Constitución Provincial y Art.1 de la Ley 4998, modificatoria del Art.4 de la Ley 4642 y conforme a jurisprudencia reiterada de esta Corte de Justicia, la misma resulta competente para entender en la cuestión, considerando que la acción intentada reúne los requisitos necesarios para su viabilidad formal. Ello así, teniendo en cuenta que esta acción de carácter excepcional planteada, sólo procede contra todo acto u omisión de autoridad pública que amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional en ausencia de otro medio adecuado, o cuando la inminencia del daño hiciera ilusoria su reparación. Se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito a la admisibilidad formal de la acción, que el amparista en tiempo hábil, demuestre sin mayor esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en dónde reside la ilegitimidad del acto que cuestiona y el daño grave e irreparable que pretende reparar. Es por ello que, conforme a las constancias obrantes en la causa, y considerando acreditados los requisitos procesales extrínsecos para declarar la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida, en razón de que, prima facie, el acto de autoridad pública restringiría garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional, esta Corte de Justicia de Catamarca, oído el Ministerio Público, (Dictamen Nº43/10) y lo prescripto por los Arts.1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, resolvió declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta en autos y requerir al Sr. Director de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP), para que en el término de TRES (3) DÍAS a contar desde su notificación, informe circunstanciadamente, los antecedentes y fundamentos relacionados con la liquidación de los haberes previsionales del Sr. Enrique Abraham Sir, D.N.I. Nº7.659.333. Este preliminar juicio de admisibilidad fue resuelto sin perjuicio de la merituación que en esta etapa procesal el Tribunal hará, en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, de los recaudos de procedibilidad de la acción de amparo interpuesta. Corrido el traslado a la accionada, se apersona el letrado a quien ha conferido poder la Fiscalía de Estado de la Provincia, en nombre y representación de la Provincia de Catamarca, a fin de producir el informe circunstanciado que requiere el Art.7 de la Ley 4642, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Alega en su presentación que la presente causa versa sobre la diferencia de interpretación legal entre el Estado y el amparista respecto a la aplicación del Art.97 de la Ley 4094, que estableció como tope máximo para las jubilaciones el 82% del haber que perciba el Gobernador de la Provincia. Afirma en tal sentido que la actora ha interpretado que existe un doble tope para el cálculo del haber, haciendo notar que en el caso el tope aplicado es el que marca la ley citada, esto es, del 10% del haber testigo por tratarse de un retiro voluntario, cuyos requisitos han sido plasmados en el Art.76 de la Ley 4094, por lo cual considera que no se verifica un daño en el patrimonio de la actora, quedando desvirtuado de tal manera el requisito intrínseco de la acción de amparo, ya que no existe, según señala, un agravio actual o inminente que lesione o ponga en riesgo un derecho constitucional protegido. Concluye la demandada solicitando el rechazo de la acción de amparo al considerar no acreditados los requisitos esenciales para esta acción, no haber derechos vulnerados ni daño para el amparista y que de existir dicho daño existen otras acciones administrativas y judiciales para lograr el resarcimiento de los mismos. Arriba a esta conclusión luego de citar las motivaciones por las cuales se legisló sobre la asignación complementaria creada por Ley 5192, haciendo mención que para la implementación de la norma debieron establecerse parámetros para mantener el equilibrio y la ecuanimidad entre el tipo jubilatorio y lo percibido por los agentes activos con el objeto de determinar la cuantía de liquidación del subsidio, haciendo referencia en tal sentido a lo dispuesto en el Art.4 de la Ley citada y relacionando la asignación creada por esta Ley con el tope establecido por la Ley 4094, que prescribe que el haber máximo de las jubilaciones ordinaria común y especial y por invalidez, incluida la movilidad, será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la asignación correspondiente, y que en ningún caso podrá ser superior al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración que perciba el Señor Gobernador de la Provincia. A renglón seguido, señala que como consecuencia de los procesos administrativos de las liquidaciones dispuestas en virtud de lo estipulado en la Ley 5192, se establecieron parámetros a partir de la intervención del área jurídica de la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales, para establecer una “interpretación” del tercer párrafo del Art.97 de la Ley 4094, afin de mantener “la equidad entre los tipos jubilatorios” (el encomillado me pertenece). Menciona finalmente el apoderado de la demandada que siguiendo la opinión de la Oficina citada, se han calculado las liquidaciones de los beneficios diferenciados y que a partir de los Decretos Acuerdo Nº763/2010 y Nº776/2010, que básicamente determinaron el monto actualizado del salario del Señor Gobernador (y consecuentemente el nuevo tope salarial) el reclamo impetrado por la actora ha devenido una cuestión de puro derecho, y al supuesto daño un crédito discutible y exigible por las vías ordinarias tanto administrativas como judiciales, pues, según asegura la demandada, a partir del mes de julio no existe vulneración o inminencia en la pérdida, disminución o turbación del derecho de propiedad sobre el subsidio establecido por la ley provincial. Concluye la demandada sosteniendo que la acción interpuesta debe ser desechada, ya sea por haberse tornado el planteo de la actora como una cuestión de puro derecho, en tanto que luego del dictado de los Decretos mencionados ya no se afectará al quejoso en su haber mensual, o eventualmente de no receptarse dicha apreciación, consigna que el planteo debe ser rechazado por la inconsistencia del mismo en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, ya que existen otras vías para discutir el criterio adoptado por el Estado; o finalmente que, como corolario de las defensas antes descriptas, se demuestra mediante el informe circunstanciado que el Estado ha obrado ejerciendo su obligación de cumplir la ley, interpretándola para su aplicación particular sobre cada administrado. Acompaña prueba, y solicita el rechazo de la acción de amparo, con costas a la actora. Ahora bien, en este contexto, corresponde preguntarse en primer término: ¿Es la vía de amparo el medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor? En su caso, ¿Se encuentran reunidos los recaudos exigidos por la Norma Constitucional y de la Ley Provincial N°4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio?.- Sobre el particular, cabe señalar, que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra Constitución Provincial, Ley Provincial N°4642 y Ley N°4998 -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; y que permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento de un derecho, en virtud de que existen circunstancias particulares que así lo exigen. En autos, el tema debatido está dirigido a controvertir la conducta del órgano administrativo encargado de liquidar los haberes previsionales del actor, aplicando un tope salarial incorrecto, cuestionándose que la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) dispone, a través de dictámenes de su área jurídica, la modificación del tope salarial en base al cual se liquidan las prestaciones establecidas en la Ley 5192, complementarias de los haberes liquidados por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que aseguran a los beneficiarios la percepción del 82% del haber del personal en actividad, establecidos por la Norma Constitucional Provincial, en virtud de la ultra actividad de la Ley 4094, norma que rige para los beneficios jubilatorios otorgados durante su vigencia. Ante este cuadro de situación, se impone analizar si de acuerdo a las características que reviste la demanda instaurada, corresponde que ella transite por la vía de amparo. Al respecto es dable manifestar que, no obstante el planteo efectuado por la demandada relacionado con la posibilidad del administrado de recurrir a otras vías idóneas, tanto administrativas como judiciales en salvaguarda de sus derechos, coincido con la doctrina y jurisprudencia que sostiene que aún cuando se encuentre pendiente de resolución un trámite y, por lo tanto, ante la ausencia de un acto administrativo aún no existiría ningún acto con virtualidad suficiente como para "lesionar, restringir, alterar o amenazar" algún derecho del recurrente, ello no implica requerir el agotamiento de la vía administrativa, sino analizar si ha existido un supuesto de entidad suficiente, en especial si tenemos en cuenta que el remedio intentado es viable siempre que no exista otro medio judicial más idóneo y está previsto contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente altere derechos de raigambre constitucional. Comparto por ende la interpretación respecto al nuevo Art.43 de la Constitución Nacional reformada, que expresa que el requisito del agotamiento de la vía administrativa ha dejado de ser una condición "sine qua non" para la interposición del amparo, entendiendo que cierta doctrina considera que si bien el artículo mencionado mantiene un núcleo lamentablemente restrictivo, es decir, el carácter de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad que ha de tener la conducta lesiva, libera al amparo de las vías administrativas previas y permite un accionar expedito. En consecuencia, se puede conceder que por lo menos en lo atinente a las vías administrativas, se trata de un escollo que, a la luz de la presente vigencia del artículo mencionado precedentemente, ha perdido gravitación en los términos que lo expone la demandada al considerar que el actor no acreditó haber ejercido algunas de las múltiples opciones o vías administrativas o judiciales con que contaba. Considero por ende que la vía del amparo intentada es un medio idóneo para la tutela y garantía de los intereses pretendidos por el actor, y se reúnen en el caso los recaudos exigidos por la Norma Constitucional y de la Ley Provincial N°4642 para la procedencia del remedio excepcional en estudio. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, de acuerdo a las posiciones procesales que asumieron las partes, surge claramente que no ha sido discutida en autos la aseveración de la actora respecto a que sus haberes han sido reajustados con la liquidación de la prestación del mes de marzo del corriente año y que dicho reajuste ha sido practicado de oficio por la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales (OPAP) basándose en un dictamen de su área jurídica, mediante el cual el Organismo interpreta el tercer párrafo del Art.97 de la Ley4094 en el sentido de que debe mantenerse la distinción entre jubilaciones ordinarias y retiro voluntario, coligiendo de ello que, así como el tope máximo del haber de la jubilación ordinaria no puede exceder el 82% del sueldo del Gobernador, para liquidar el haber del retiro voluntario debe tomarse el tope precitado, menos un 10% para su determinación. . Ahora bien, la demandada por su parte señala que el planteo incoado se ha tornado de puro derecho a partir del dictado de los Decretos N°763 y 776 puesto que emitidos los mismos “ya no se afectará al quejoso a partir del mensual julio/2010". La primera pregunta que cabe hacerse es si la cuestión materia del amparo ha devenido en abstracta, (estimando que los abogados del Estado, incurren en un lapsus linguaecuando expresan “de pleno derecho”) habida cuenta que, según indican, merced a las nuevas disposiciones respecto al tope del haber previsional, no estarían pagando la prestación con ninguna restricción. A esta pregunta respondo que ello no es así, teniendo en cuenta la defensa a ultranza que ha realizado el Estado Provincial en sostener la legalidad del segundo tope; esto significa que, si con posterioridad se produjeran aumentos salariales en la Administración, como habitualmente sucede, los topes podrían tener plena aplicación en el futuro.- En esta oportunidad el segundo tope no se aplica por una cuestión meramente matemática, por ello los apoderados del Estado pueden afirmar que no se afecta actualmente al amparista, pero hay que señalar que la no afectación se produce como una secuela lógica del incremento del tope (sueldo del gobernador) pero lejos está de resultar remediada la cuestión principal, ya que, como señalé, de producirse incrementos en los haberes de la administración sí se aplicarían: el tope del sueldo del gobernador, el 82% del haber de éste, menos un diez por ciento -según un segundo tope que constituye un grave error de la autoridad- por lo cual sostengo que la mentada solución no es más que una cuestión matemática o de número, en cuyo mérito en el futuro, al variar los guarismos, pueda aplicársele al amparista el segundo tope. En este punto cabe recordar en un reciente fallo del más Alto Tribunal del País que se pronunció sobre el fondo de la cuestión, no obstante que los actores habían -oportunamente- obtenido una respuesta positiva a su reclamo asistencial “… pues, existe un interés en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronuncie, habida cuenta de la posibilidad de repetición de la cuestión, lo cual justifica una decisión esclarecedora” (CSJN, 01/06/2010 en autos A., M. B. y otro c. EN-M° Planificación –dto. 118/2006). “… la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió necesario pronunciarse sobre la causa dada la certeza que un conflicto similar se reitere mientras las normas cuestionadas se mantengan” (Cao, Christian Alberto comentando el fallo del máximo tribunal). En ese orden de ideas debemos decir que el primer elemento a analizar, para determinar si un acto administrativo es violatorio de las garantías constitucionales, es establecer si quien lo ha producido ha actuado con competencia, habida cuenta que en el orden jurídico-administrativo la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales. Ello, a punto tal que la competencia no se configura como un límite externo a tal actuación, sino, antes bien, un presupuesto para ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico (cfr. CS: disidencia del juez Belluscio de Fallos 312:1686, causa S. 182 XXIV “Serra”, del 26/10/93; CNFed. Contenciosoadministrativo, sala IV, “in re”: “Peso” del 13/06/85, ED, 114-231 –La Ley, 1985-C, 374 – esp. Consider. 9; Linares Juan Francisco: “La competencia de los órganos administrativos”, ED, 49-885; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, 4 ed., t. II, Buenos Aires, 1994, ps. 123 y sigtes.; Comadira Julio R., “Acto Administrativo Municipal”, ps.20 y siguientes, Buenos Aires). La Ley 5.192 le atribuye a la OPAP competencia única y exclusiva en cuanto a la determinación de los haberes previsionales, siempre de acuerdo a las pautas de la movilidad establecidas por las leyes que regían al momento de la transferencia, respecto a los haberes jubilatorios otorgados por la Caja Transferida. En efecto, el Art.2 de la ley citada, expresamente estatuye: “… reconozca este derecho adquirido a la movilidad de los titulares de los Beneficios Previsionales, al amparo de la normativa por la cual adquirieron sus Jubilaciones”. - El Art.4 a su vez estipula: “La asignación dispuesta será determinada por el Poder Ejecutivo y resultará de la diferencia entre el haber previsional pagado por la ANSeS, mensualmente y el 82% y/o la movilidad establecida para cada régimen jubilatorio del haber calculado, sujeto a las condiciones prestacionales y a las categorías de revistas determinantes del beneficio, y de acuerdo a las escalas salariales vigentes de los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial en actividad”. Por lo expuesto, resulta necesario destacar que la Oficina Provincial de Asuntos Previsionales no tenía competencia para modificar, suspender, revocar o sustituir la resolución otorgante de la prestación, por lo cual no cabe duda que la OPAP ha incurrido en el vicio de desviación de poder, habida cuenta que la atribución del Órgano Administrativo ha sido utilizada con una finalidad distinta a la prevista en la ley que le otorgaba la competencia. En efecto, la desviación de poder es un vicio que distorsiona uno de los elementos esenciales del acto administrativo: el fin o la finalidad, es decir, el elemento teleológico en el cual encuentran no sólo su razón de ser, sino además, la sustentación de su propia perfección y validez (cfr. CFedCórdoba, sala B, del 24/06/1985 en causa “De la Colina, Enrique N. c. UNCo”). Ergo, el “acto administrativo” carece de validez y por lo tanto es arbitrario el descuento que se le efectuaba al amparista. En otro orden de ideas, y partiendo del absurdo, de que la accionada hubiera actuado dentro del marco de legalidad y competencia, también debería declararse la nulidad del acto administrativo. Ello así, atento que si bien es sabido que todas las leyes previsionales, incluidas las leyes ya derogadas con ultra actividad, tienen una cláusula que se aparta en alguna medida del derecho administrativo “común” (Art.85º de la Ley 4094); ello no quiere decir que se deba vulnerar el debido proceso legal, en cuanto a que la persona supuestamente alcanzada por la modificación de su haber previsional no pueda ejercer la garantía constitucional de la defensa en juicio y exponer por qué el acto es nulo de nulidad absoluta o no. En ese sentido, el más alto tribunal del país ha sido claro sobre el particular: “ si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios, ello es a condición de que dicha nulidad resulte de actos fehacientemente probados y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados. Admitir lo contrario importa una abierta violación de la garantía constitucional de defensa en juicio” (CSJN, 12/11/96 en causa “Trama c. Caja Nacional de Prevision de la Industria, Comercio y Actividades Civiles” con nota a fallo PAWLOWSKI DE POSE, Amanda Lucía: “Sobre el derecho del beneficiario al debido proceso administrativo previo a la anulación y/o revocación de un beneficio alimentario” en DT 2003-B, 1879). Ya esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular recientemente, en una acción de amparo en la que se verificó la arbitrariedad con que se manejó la Administración, quien por sí y ante sí, procedió a anular un acto administrativo sin dar lugar al debido derecho de defensa (Autos Corte Nº057/09: “AGROPECUARIA MISTOL ANCHO S.A. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ACCION DE AMPARO”). Conforme lo expresado hasta aquí, y a pesar de resultar reiterativo, huelga señalar a mi juicio, que la OPAP carece de competencia para modificar, como en el caso que nos ocupa, un haber previsional firme y calculado sobre la remuneración del agente en actividad, con el único tope que para el caso de los retiros voluntarios establece la Ley 4094. Esto es, que el haber previsional que le corresponde percibir al amparista, en su condición de beneficiario de un retiro voluntario, no puede exceder el 90% de la jubilación ordinaria establecida para el tipo de beneficio otorgado según la Ley 4094 y su modificatoria, que es, como se ha señalado, del 82% de la remuneración del agente en actividad. De todos modos, es menester resaltar que el sistema previsional provincial vigente al momento de la transferencia del Sistema Previsional a la Nación -a diferencia del nacional- no permite la discrecional regulación legislativa en la configuración legal del contenido de la movilidad, por cuanto ésta se encuentra garantizada en la Constitución de la Provinciaen su Art.180, incisos 1 y 3, incluyendo la prescripción constitucional, la irreductibilidad de la prestación. Es decir que la garantía de la movilidad y de la proporcionalidad (vulgarmente conocida como el 82% móvil) tiene raigambre constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, esto es supralegal, en cuyo mérito no puede interpretarse la norma constitucional en desmedro de los derechos que la misma garantiza. El concepto de proporcionalidad representado por el 82% móvil se encuentra establecido como un patrón de medida y debe adecuarse a las variaciones que experimente el sueldo del agente que ocupa el mismo cargo que desempeñaba el beneficiario de la prestación jubilatoria al momento de otorgarse el beneficio, calculándose además sobre esa base los restantes beneficios y las pensiones. Interpretar la norma de otra forma es hacerlo de una manera capciosa, es decir, para favorecer el propósito de quien formula la interpretación, con un mero fin economicista. Ello así, además de constituir una desviación de poder del Organismo y una clara violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, como ya he señalado ut supra. Debo aquí insistir en el concepto de que el tope establecido por nuestra norma positiva fija un techo al haber, pero no puede legítimamente inferirse que ese tope se convierta por vía interpretativa del Organismo demandado en una base de cálculo del haber, como denuncia la actora, porque aceptar este criterio implicaría violar el principio enunciado en el punto precedente, que no es otro que el de la proporcionalidad del haber y su irreductibilidad, traducida en la determinación del beneficio en el 82% móvil de la remuneración del cargo que desempeñaba el agente al momento de cesar en el servicio o de los tres mejores años en su caso (Inciso 1 del artículo 180 de la Constitución Provincial), y cualquier otro beneficio (retiro voluntario, pensión) también tienen como base de cálculo del haber la remuneración que el agente tenía al momento de acogerse al beneficio jubilatorio, según el inciso 3 del artículo citado precedentemente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual integración ha tratado este tema en un reciente fallo: “Cabe admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Tierra del Fuego que rechazó la tacha de inconstitucionalidad de la resolución del Instituto de Previsión Social que reliquidó el haber jubilatorio del actor sobre el salario que percibía el Gobernador de la provincia y no sobre la remuneración de los activos que ocupan el cargo que tenía al obtener el beneficio" (Fallo 329:6081). Por lo expuesto voto por la procedencia del amparo incoado, haciendo lugar al mismo, estimando necesario advertir al Organismo Previsional que en lo sucesivo deberá guardar estricto apego a las normas legales vigentes, evitando interpretaciones que ocasionen dispendios jurisdiccionales inútiles. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, opino que las costas deben ser impuestas a la demandada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cáceres, votando en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Con costas a la demandada que resulta vencida. Por ello y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, advirtiendo al Organismo Previsional que en lo sucesivo deberá guardar estricto apego a las normas legales vigentes, evitando interpretaciones que ocasionen dispendios jurisdiccionales inútiles. 2) Con costas a la demandada que resulta vencida.- 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. Fdo.: Dres. Luis Raúl Cippitelli - Presidente - José Ricardo Cáceres - Ministro - Amelia del Valle Sesto de Leiva - Ministro - Esc. Elsa Lucrecia Arce - Secretaria - Corte de Justicia
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Esc. ELSA LUCRECIA ARCE

Sumarios