Sentencia Interlocutoria N° 15/08
CORTE DE JUSTICIA • Azucena del Valle Leiva Daza de Fernández c. --- s/ RECURSO DE REVISIÓN interpuesto - Enriquecimiento de Funcionario Público y Falsificación material de documento público en Conc. ideal con Fraude a la Administración Pública en Grado de Tentativa, etc. • 12-03-2008

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: QUINCE.- San Fernando del Valle de Catamarca, doce de Marzo de dos mil ocho.- VISTOS: Estos autos Corte Nº 66/07, caratulados “RECURSO DE REVISIÓN interpuesto en causa 97/00, “BARROSO, Norma del Valle; PEREZ, Oscar Aníbal; BARROSO, María Angélica; BARROSO, Anita del Carmen; FERNÁNDEZ, Azucena del Valle Leiva Daza de; MORENO, Ricardo Héctor; NIEVA, Jorge Anselmo y DELGADO, Rubén Wencio – Enriquecimiento de Funcionario Público y Falsificación material de documento público en Conc. ideal con Fraude a la Administración Pública en Grado de Tentativa, etc.’”; y CONSIDERANDO: VOTO DEL Dr. JOSE RICARDO CACERES: Que el Dr. Victor Manuel Pinto, defensor de la condenada Azucena del Valle Leiva Daza de Fernández, ataca mediante ésta vía revisional la Sentencia Nº 22 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación el veintisiete de Julio del año dos mil cuatro, que condenó a su asistida a la pena de dos años de prisión en suspenso por considerarla autora responsable de haber actuado como persona interpuesta para disimular el enriquecimiento ilícito (art. 268, 2º párrafo del Código Penal -texto Ley 16648-).- Sustenta su pedido en la causal contenida en el inc.4º del art. 476 del C.P.P., en cuanto habilita la vía para el supuesto en que luego de la condena, sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que demuestren que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.- Funda su pedido de revisión en que por imperio de la vi-gencia de la Ley 25990 -y no 25590, como incorrectamente consigna-, y más específicamente los inc. ‘d’ y ‘e’ del reformado art. 67 del Código Penal, se habría operado la prescripción de la acción penal atribuida a su asistida.- En tal sentido, explica que el 04/07/00 se produjo la cita-ción a juicio de los imputados (fs. 801 bis - tomo 5) y esa es la fecha que marca el conteo de un nuevo plazo que hizo que la prescripción operara cuatro años después, es decir el 04/07/04. Que luego de esa fecha, se dictó la Sentencia 22/04 el 27/07/04, es decir 23 días después de transcurrido el máximo de la escala penal conminada en abstracto para el delito enrostrado.- Entiende que conforme lo establecido en el art. 2 del C.P. corresponde aplicar retroactivamente la mencionada norma Nº 25990 por ser la ley penal mas benigna.- II) En primer lugar, corresponde resaltar que el presente recurso fue presentado ante la Corte de Justicia, por escrito y por quien se encuentra legitimado, completando las restantes condiciones de admisibilidad, con la indicación del motivo de revisión que invoca (art. 479 del C.P.P.).- En el libelo analizado, el quejoso expone como núcleo de su agravio que, en virtud de los supuestos de interrupción de la prescripción introducidos al art. 67 del C.P. por la ley 25990 en enero de 2005, la sentencia condenatoria 22/04 recayó sobre su asistida cuando ya no se encontraba en tiempo procesal hábil, por haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo.- Se advierte fácilmente que el embate recursivo se dirige entonces a la aplicación en favor de la condenada de una ley posterior más benigna -ley 25.990- a la que regía al momento de su condena -ley 25.188-, conforme lo prevé el art 2 del Código de fondo, solicitando la revisión de la condena, amparándose en lo previsto en el inc. 4º del art. 476 del C.P.P.- Al emitir mi voto en causa Expte. Corte N° 55/91 “Recur-so de Revisión deducido por los Dres. Carlos F. Avellaneda y Eduardo Bonino Mendez, a favor de los penados Laurentín Montes, Angel Edgardo Guerrero y Sergio Manuel Gómez”, respecto a la revisión, expresé que es un medio impugnativo extraordinario especialísimo de estricto rigor formal siendo las causales que lo motivan taxativamente enumeradas en la ley, art. 476 del Código Procesal Penal, y por ende de interpretación restrictiva. También se hace imprescindible precisar algunas características de este recurso a fin de diferenciarlo de los otros medios impugnativos. La característica principal consiste en que es un juicio de mérito a la prueba incorporada con motivo de la revisión, mérito que debe hacerse en base a hecho, prueba o situaciones nuevas surgidas o conocidas luego de dictado el fallo en crisis y por ende no son pertinentes en este recurso revisar las causales que serían materia de otro medio impugnativo también extraordinario que es el recurso de casación . Es decir que la impugnación debe basarse exclusivamente en elementos nuevos y extraños al proceso dejando inconmovible toda la base fáctica jurídica fijada en el proceso del fallo que se quiere revisar.- Enseña Vincenzo Manzini, como fundamento de la revi-sión, que no obstante la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia de condena, se ha creído oportuno aprestar un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio. Conforme al art. 476 inc. d) de nuestro ordenamiento pro-cesal, la revisión es procedente “cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso hagan evidente que (...) el hecho cometido encuadre en una nor-ma penal más favorable...”. El motivo contenido en esta norma, requiere para posibilitar el nuevo examen de un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que se trate de nuevas pruebas y que las mismas sean dirimen-tes para mutar la certeza positiva de la sentencia. Circunstancia ésta que difiere con el pedido traído a conocimiento de este Tribunal. En el caso que nos ocupa, la pretensión del recurrente consiste en hacer jugar la prescripción, como causal extintiva de la acción penal, de la mano de la aplicación retroactiva de la Ley N° 25.990. Pero tal reclamo no puede ser atendido, toda vez que su embate se dirige contra una sentencia que se encuentra firme. Esto significa que en la causa de marras la acción penal no sólo se ha ejercido, sino que ha fenecido; no resultando viable ni posible, en consecuencia, pretender que se extinga algo que ya no existe (cfr. Hairabedian, Maximiliano y Zurueta, Federico, "La Prescripción en el Proceso Penal", Editorial Mediterránea, 2006, ps. 195 y 196).- Desde otro ángulo, se ha sostenido que “…que las reglas que abrevian los plazos de prescripción, sólo expresan la decisión estatal de auto-limitarse para el futuro, aun más en el tiempo en el ejercicio de la perse-cución penal, pero de ningún modo traducen un cambio en la reprobación social del hecho en cuestión, el cual, de reiterarse, seguiría siendo consi-derado delito y pasible de la misma sanción. Es que más allá de su carácter material, lo cierto es que, en definitiva, las reglas de la prescripción sólo regulan la actividad de los órganos de persecución penal, es decir, sólo establecen el modo (los plazos, el tiempo) como se debe proceder en el ejercicio de esa actividad. En cambio, no expresan el juicio de disvalor que subyace al ilícito y a la culpabilidad y, por ello, su modificación no altera la reprobación social del hecho. Estas disposiciones se encuentran, en consecuencia, fuera del ámbito cubierto por la ratio de la aplicación retroactiva de la ley más benigna, por lo que no corresponde entonces aplicar retroactivamente la ley 25.990, aun cuando un nuevo cómputo de la prescripción con arreglo a sus previsiones pudiera resultar más favorable para el imputado del caso concreto…” (Voto del Dr. Lorenzetti en causa Nicosia, Alberto Oscar s/ inc de prescripción de la acción penal en Almeida Huerta, Benjamín y otros., según su voto en causa “Torea, Héctor s/ recurso de casación. 11/12/07 -T. 404. XLII- ).- En consonancia con lo analizado, la ley Nº 25.990 no puede aplicarse al caso como ley más benigna a los fines de considerar extin-guida por prescripción la acción penal surgida del delito atribuido a la conde-nada Leiva Daza, en atención a que tal normativa entró en vigencia con poste-rioridad al fenecimiento de la acción, al quedar firme la sentencia conde-natoria dictada en su contra.- Por ello, considero que debe rechazarse el recurso de revi-sión articulado por no configurarse los presupuestos de hecho y de derecho exigidos por la ley adjetiva para su procedencia. Así voto.- VOTO DE LA Dra. AMELIA DEL V. SESTO DE LEIVA: Las razones que fundamentan el voto del Sr. Ministro pre-opinante han agotado diáfanamente la cuestión, por lo que adhiero al mismo en un todo.- VOTO DEL Dr. CESAR ERNESTO OVIEDO: Estimo correcta la solución que da el Sr. Ministro Dr. Cá-ceres, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, en igual forma.- Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATA-MARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar el Recurso de Revisión impetrado por Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor de la condenada Azucena Leiva Daza de Fer-nandez.- 2º) Con costas (arts .486 y 487 del C.P.P.).- 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.- FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres –Presidente- Amelia del V. Sesto de Leiva – César Ernesto Oviedo. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.-
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dr. CESAR ERNESTO OVIEDO
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios

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