Sentencia Interlocutoria N° 33/13
CORTE DE JUSTICIA • BARRIENTOS, Julio César c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación interpuesto - Homicidio simple en grado de tentativa calificado por el uso de arma de fuego • 09-08-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, nueve de agosto de dos mil trece VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 30/13, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto c/ Sent. Nº 12/13 de Expte. Corte Nº 147/12 - Recurso de Casación interpuesto (...) en causa Nº 70/12 - BARRIENTOS, Julio César - Homicidio simple en grado de tentativa calificado por el uso de arma de fuego - Capital” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, me-diante sentencia Nº 51/2012, condenó a Julio César Barrientos como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa, a sufrir la pena de nueve años con más accesorias de ley. Contra esa resolución, el Dr. Víctor M. Pinto, defensor del imputado Barrientos, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 12/13. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 02/18). II) En lo esencial, los agravios del recurrente se vinculan con la imputabilidad del condenado Barrientos. Manifiesta que esta Corte omitió el tratamiento o consideración de circunstancias señaladas por esa Parte como relevantes, vinculadas con las vivencias personales del imputado, su historial psiquiátrico, farmacológico y laboral. Dice también que, para rechazar el recurso de casación, este tribunal utilizó un argumento contradictorio, refiriéndose a la valoración de la pericia psiquiátrica en la sentencia condenatoria, en la que el tribunal del juicio había considerado, por una parte, que era clara y categórica en cuanto a la afección psiquiátrica que presenta el imputado, y por otra, que dejaba un manto de duda razonable con relación a si en la ocasión del hecho el imputado había podido comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Sostiene, además, que en virtud de esa duda correspondía absolver al imputado por aplicación del principio in dubio pro reo. Por último solicita la revocación de la sentencia con expresa imposición de costas. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 22/23). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria; por parte legiti-mada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del impu-tado condenado representado por el recurrente; la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y la presentación está precedida de la debida carátula requerida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema. Sin embargo, la presentación no satisface los recaudos exigidos en los ats. 2º “i” y 3º “b”, “c”, “d” y 2 “e”, lo que la torna inadmisible (art. 11º de la misma Acordada) y el planteo efectuado no suscita cuestión federal suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, y los argumentos ofrecidos no demuestran la concurrencia de un caso que justifique hacer excepción a esa regla. Por otra parte, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la habilitación de la pretendida vía en tanto el recurrente no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos del fallo recurrido y, por ende, del mérito otorgado a algunos elementos de juicio por sobre o pese a los invocados por el recurrente como ignorados por el tribunal. Además, el re-currente vincula su planteo con el principio “in dubio pro reo”, y ese tema que no está propuesto en la carátula; lo que obsta a su tratamiento por la Corte (art.2 “i” de la Acordada). En el caso, no se encuentra en discusión la existencia ma-terial del hecho del que se trata -calificado legalmente como homicidio en gra-do de tentativa (arts. 79, 42 y 45 del Código Penal)- ni la intervención del imputado, sino la responsabilidad penal que a éste le cupo en el evento, repro-chada en la sentencia condenatoria y negada por el recurrente con base en la pericia psiquiátrica del imputado; por lo que la cuestión planteada remite al alcance que cabe asignarle al informe pericial psiquiátrico. Sin embargo, los agravios expuestos carecen de fundamento suficiente. Por una parte, en tanto sabido es que los jueces no están obligados a seguir a las Partes en todas sus alegaciones sino tan sólo en las que estimen relevantes para decidir el caso. Por ende, era a cargo del recurrente demostrar la relevancia, a los fines de la decisión sobre la responsabilidad penal del imputado, de las circunstancias que invoca como de omitida consideración en la instancia anterior. Sin embargo, con la mera trascripción del recurso de casación, el recurrente no cumple esa carga procesal. Así, no pone en evidencia la preponderancia de las vivencias, contrariedades y traumas que invoca y que conforman la historia personal del imputado, por encima de las circunstancias valoradas en la sentencia, más próximas al hecho, referidas al comportamiento del imputado un rato antes y en los momentos inmediatamente precedentes a su ocurrencia. Con esa omisión, no demuestra, en el marco de la valoración probatoria que sustenta la resolución sobre el punto, el carácter decisivo de los antecedentes que invoca (ponderados en la sentencia como atenuantes de la pena), ni la irrazonabilidad del valor asignado en la sentencia a las circunstancias previas al hecho como suficientemente reveladoras de la capacidad del imputado al tiempo de su co-misión. De tal modo, la crítica efectuada carece de idoneidad a los fines de la pretendida habilitación de la instancia extraordinaria. Por otra parte, la contradicción argumental que denuncia el recurrente como vicio de la sentencia, no es tal; puesto que la certeza de la que da cuenta el informe psiquiátrico sobre la afección psíquica del imputado (“trastorno de estrés post-traumático y trastorno de ideas delirantes de tipo persecutorio”) no es lógicamente incompatible con la falta de certeza que del mismo informe surge sobre la concreta posibilidad que al tiempo del hecho el imputado tuvo de comprender sus actos y dirigir sus acciones. Es que, según dicho informe (fs. 147/150 del principal), el imputado “(…) podría no haber discernido (….) pudo no haber dirigido sus acciones (…)”, y esos términos no permiten afirmar la existencia de certeza sobre las cuestiones referidas puesto que, en tanto, indicativos de una fundada pero mera “posibilidad”, no son ex-cluyentes de la “posibilidad” contraria: la capacidad al tiempo del hecho para comprender la antijuricidad de éste y para actuar de conformidad con esa comprensión. Por ello, en tanto esa última posibilidad fue deducida en la sentencia condenatoria del conjunto de otras circunstancias de la causa, de cuyo mérito el recurrente no se hace cargo, el agravio sobre el punto carece de idoneidad a los fines de demostrar el grave desacierto predicado del fallo. Por ello, debido a que en el marco de esos fundamentos no refutados del fallo, los argumentos recursivos no son idóneos para desvirtuar la certeza afirmada en la sentencia sobre la imputabilidad del imputado, carece de sustento la duda invocada por el recurrente con base en el referido informe psiquiátrico y, por ende, su pretensión según la cual lo resuelto vulnera el principio in dubio pro reo. El recurrente no refuta -tampoco en esta oportunidad- el criterio de la Cámara juzgadora, abonado con acertada cita doctrinaria, sobre la necesidad de valorar, además de los informes periciales, los otros elementos de juicio incorporados al proceso, reveladores de la capacidad psíquica del imputado al tiempo del hecho, ni demuestra la inutilidad o insuficiencia de los ponderados en el caso como soporte de lo decidido. Así, no desvirtúa las razones de la sentencia con relación a que, sin perjuicio del respeto que merecen las opiniones de los especialistas en la materia, éstos sólo son auxiliares del tribunal, por lo que sus dictámenes están destinados a ilustrar al tribunal y no a resolver los hechos controvertidos; a que, como sobre todas las cuestiones del proceso penal, el pronunciamiento en torno a si el imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir las acciones también está legalmente a cargo del tribunal; y a que, esa faena, más allá de la imprescindible consulta a los expertos, no se agota en recabar los informes respectivos sino que exige su valoración particular y conjunta con los demás datos de la causa con relevancia sobre el punto; por lo que, en el caso, el tribunal del juicio estaba obligado a fundar su convencimiento en la apreciación racional de la totalidad del plexo probatorio. El recurrente no indica qué regla de la sana crítica tiene por inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal en la apreciación de los hechos de la causa y en la de los resultados periciales meritados, o en la confrontación de los primeros con las condiciones psicológicas predicadas del imputado en los segundos, ni el desarreglo lógico de lo decidido con las conclusiones y razones plasmadas en el fallo. De tal modo, no se ocupa de la motivación que sustenta lo resuelto y sus argumentos sólo trasuntan mera discrepancia con el mérito probatorio que respalda la condena. Por ende, no pone en evidencia la falta de correspondencia de lo resuelto con las constancias comprobadas en el juicio ni defectos graves en el razonamiento del tribunal o que haya éste prescindido de la consideración de prueba esencial para la solución del caso, ni demuestra la relación de lo decidido con la invocada afectación a los principios constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. En las condiciones señaladas, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria (art. 15 de la ley 48) debido a que no cabe habilitar ésta si, como acontece en el presente, no es demostrada la efectiva vulneración de las garantías constitucionales denunciadas como tales (Fallos 326:613, 621,1458) ni el grosero apartamiento por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Julio César Barrientos 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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