Sentencia Interlocutoria N° 26/13
CORTE DE JUSTICIA • Vásquez, Diego Ariel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación - p.s.a. homicidio culposo • 17-06-2013

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTISÉIS San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de junio de dos mil trece VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 150/12, caratulados “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto c/ Sent. Nº 66/12 de Expte. Corte Nº 72/12 -Recurso de Casación (...) Vásquez, Diego Ariel p.s.a. homicidio culposo” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, me-diante sentencia Nº 42/12, condenó a Diego Ariel Vásquez como autor penal-mente responsable del delito de homicidio culposo agravado, a sufrir la pena de tres años y ocho meses de prisión efectiva e inhabilitación especial de siete años y seis meses para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Contra esa resolución, el Dr. Víctor M. Pinto, defensor del imputado Vásquez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 66/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 01 /21). II) Por una parte, en la carátula, como único agravio deri-vado de la sentencia de esta Corte, el recurrente indica que la sentencia impugnada es nula e inconstitucional porque la fórmula de adhesión al 1º voto, utilizada por los jueces que votaron en 2º y en 3º término, no satisface el requisito de fundamentación de las decisiones judiciales (arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial). Por otra parte, en el escrito recursivo (no en la carátula), dice que la sentencia no expresa el máximo esfuerzo revisor de la valoración de los hechos y las pruebas efectuada por el tribunal de mérito (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacio-nal de Derechos civiles y Políticos). Bajo el título “Violación del principio de inviolabilidad de la defensa en juicio” manifiesta que lo agravia que los jueces que votaron en 2º y en 3º término hayan adherido a la solución pero no a los fundamentos del preopinante; y que no existe la debida congruencia entre la acusación y la sentencia. Y bajo el título “Violación al principio in dubio pro reo”, resalta que su ahijado procesal en ningún momento tuvo la intención de matar; y que, de última, lo que ocurrió fue un accidente, por las razones expuestas en el escrito casatorio, las que este tribunal no valoró en su real dimensión; y señala que ello constituye una flagrante violación al principio de duda a favor del imputado. A modo de síntesis, afirma que la sentencia suscita cues-tión federal dado que presenta graves vicios de fundamentación que la tornan arbitraria por cuanto omite el tratamiento de planteos realizados por la de-fensa; omite analizar las constancias de autos que favorecen a su defendido; contiene afirmaciones dogmáticas que constituyen un fundamento sólo aparente, prescinde de pruebas sin ninguna justificación, no indica de qué manera fue valorada la prueba señalada para condenar al imputado con lo que resultan afectadas las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.. Solicita a la Corte que anule el fallo dictado o, por los motivos expuestos, que lo revoque. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 26/27 vta.). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso está precedido de la debida carátula, mas no observa las exigencias previstas en los incisos “h” e “i” del art. 2º, ni “d” y “e” del art. 3º de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, por lo que la presentación es inoficiosa (art. 11 de la Acordada). No obstante, cabe señalar que el recurso es deducido en tiempo y forma; en contra de una sentencia definitiva, en tanto es confirmatoria de la sentencia penal condenatoria; y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, fundados por éste en principios constitucionales denunciados como vulnerados. Sin embargo, los planteos efectuados no suscitan cuestión federal suficiente. Con relación al primer agravio, debido a que el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados es materia ajena al recurso extraordinario; y no demuestra el recurrente que corresponda en el caso hacer excepción a ese principio. Además, debido a que, con las citas textuales pero parciales que efectúa en el recurso de las fórmulas de adhesión empleadas en el fallo, el recurrente no demuestra la carencia de fundamentos que denuncia con relación a los votos emitidos en 2º y 3º lugar. Y, en tanto, contrariamente a lo que el recurrente manifiesta, la sentencia, dictada por unanimidad, satisface los requerimientos previstos en los arts. 208 y 210 de la Constitución Provincial. Así acontece toda vez que los votos cuestionados se encuentran debidamente fundados puesto que no sólo adhieren a la solución propuesta por el magistrado emisor del primer sufragio, sino que expresamente remiten a los fundamentos invocados por dicho magistrado. A tal fin, los sufragantes en 2º y 3º término utilizaron expresiones inequívocas en ese sentido, como “por las razones que él desarrolla”, “adhiero al criterio sustentado por (….)”, “El Señor Ministro (….) da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión”; las que, contrariamente a lo que postula el recurrente, importan compartir los fundamentos del preopinante. De modo que, en tanto prescinde de la consideración integral de las fórmulas empleadas y de la adecuada significación de los términos usados en ella, la crítica carece de sustento fáctico y legal y, por ende, carece de eficacia para lograr la pretendida modificación la sentencia (art. 15 de la ley 48). Por las razones dadas, la invocada violación a la defensa en juicio, derivada por el recurrente del referido modo en que fue decidida la confirmación de la condena dictada al imputado, también carece de fundamento. Ello es así toda vez que -reiteramos- los reseñados términos en que fue manifestada la adhesión de los jueces que votaron en 2º y en 3º lugar son expresa y categóricamente comprensivos de los fundamentos invocados en sustento de la propuesta de solución formulada por el ministro preopinante. Así las cosas, puesto que de tal modo los magistrados que suscribieron la decisión dieron a conocer clara e inequívocamente los motivos por los que sufragaron del modo en que lo hicieron, ninguna merma cabe computar en el derecho de defensa en juicio del imputado, ni obstáculo alguno para el ejercicio de la facultad de refutación de esa Parte. Por ende, las citas doctrinarias que contiene el recurso resultan inaplicables al caso. En las condiciones mencionadas, el agravio sólo trasunta un exceso ritual inaceptable, toda vez que -como lo ha sostenido la Corte Suprema en numerosos precedentes- la nulidad de la sentencia puede ser declarada únicamente ante la constatación de un efectivo perjuicio para las partes y ese perjuicio no se ha configurado en estos autos. Por ello, debido a que no logran demostrar la relación que es menester entre lo decidido y la garantía constitucional invocada, los argumentos expuestos sobre el tema en cuestión carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraor-dinaria. En cuanto al agravio por la pretendida falta de revisión suficiente del fallo condenatorio en la sentencia de esta Corte, cabe señalar que la cuestión no fue expuesta en la carátula que precede el recurso, y que esa omisión obsta a su tratamiento por el Máximo Tribunal (inc. “i” del art. 2º de la Acordada Nº 04/2007). Además, el tema remite al examen de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas en principio a la instancia extraordinaria. Y, por otra parte, los argumentos ofrecidos sobre el punto carecen de idoneidad en tanto no demuestran la arbitrariedad predicada del control efectuado por esta Corte del mérito probatorio que sustenta el pronunciamiento condenatorio. Por una parte, debido a que el discurso recursivo no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos del fallo; y únicamente propone una interpretación diferente de algunos de los múltiples elementos de juicio ponderados por el tribunal, sin poner en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de esa valoración. El recurrente insiste en vincular la condena con la velocidad a la que conducía el imputado al tiempo del hecho y la impugna debido a que esa circunstancia no estaba comprendida en el relato del hecho endilgado; pero se desentiende de las razones por la que esa crítica fue rechazada en la instancia anterior, considerando que de los claros e inequí-vocos términos de la sentencia condenatoria resulta que el reproche fue fundado, no en la velocidad a la que conducía el imputado sino en su comprobada negligencia por conducir en avanzado estado de ebriedad y sin el debido control sobre su vehículo, y esas circunstancias estaban incluidas en la requisitoria y en la acusación fiscal. Así las cosas, la sentencia condenatoria no incorporó elemento de cargo alguno que no haya sido motivo de acusación, de debate, prueba y defensa. Por ende, en tanto el tribunal del juicio no agregó circunstancia alguna no invocada por el Fiscal de Cámara, la condena no transgredió el ámbito máximo de decisión fijado en la acusación, por lo que los fundamentos de la sentencia no pudieron razonablemente sorprender al imputado ni desbaratar su estrategia defensiva. Por ello, la crítica carece de sustento en las constancias de la causa y también carece de fundamento la denunciada violación al principio de congruencia, la que resulta configurada cuando los fundamentos del fallo se encuentran desvinculados de la acusación, lo que en el caso no acontece, en tanto el Fiscal Correccional solicitó la condena al imputado con base en la ebriedad que presentaba y que le había impedido tener el control debido sobre el vehículo que conducía en la ocasión, y en esas circunstancias fue sustentada la condena. Los argumentos expuestos bajo el título “falta de revisión suficiente” -con algunas referencias a supuestos errores o contradicciones en la reconstrucción del hecho objeto de un proceso juzgado por la Cámara Penal de Tercera Nominación y, por ende, obviamente distinto a éste, en el que la condena fue dictada por un Juzgado Correccional-, también carecen de idoneidad a los fines pretendidos; toda vez que, contrariamente a lo que propone el recurrente, lo relevante no es la identidad absoluta de los fundamentos de la sentencia con todos los que sustentan la acusación fiscal formalizada al momento de los alegatos sino que los de la sentencia no sean distintos o extraños a los invocados en la acusación. Los argumentos relacionados con la supuesta vulneración al principio in dubio pro reo tampoco son de recibo debido a que el agravio no fue presentado en la carátula (art. 2º i) Acordada Nº 04/2007 de la Corte de Justicia) ni en la instancia anterior. Además, toda vez que la condena impugnada, por homicidio culposo (art. 94 del Código Penal) fue dictada con arreglo a la comprobada negligencia del imputado como causante del fallecimiento de la víctima, al imputado no le fue reprochada la intención de matar. Por ello, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de la situación que condiciona la aplicación de dicho principio destacando -como lo hace con negrita- que su ahijado procesal en ningún momento tuvo la intención de matar; y tampoco lo hace meramente afirmando -sin precisar sus dichos-, que los elementos de convicción existentes en contra del imputado fueron controvertidos por los testigos. El recurrente también incumple la carga de expresar agra-vios concretos y fundados al no indicar qué planteo de esa Parte fue omitido de tratamiento, qué constancia de autos favorable a su defendido fue negada por el tribunal, cuáles son las afirmaciones dogmáticas que contiene el fallo, de qué prueba prescindió el tribunal ni sobre qué prueba no indicó de qué manera fue ponderada para condenar al imputado. Con esa imprecisión, el recurrente no demuestra la existencia en el caso de esos graves vicios de fun-damentación que sólo enuncia, ni la existencia de la cuestión federal que invoca por la consiguiente arbitrariedad de la sentencia. Por ello, sobre la cuestión en tratamiento, el recurso tampoco satisface el requisito exigido en el punto e) del art. 3º del mencionado reglamento de la Corte Suprema y, por ende, es inadmisible. Así las cosas, el recurrente no ofrece argumentos suficientes para demostrar la efectiva vulneración de las garantías cons-titucionales que invoca ni el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso. Con ese déficit, no pone en evidencia agravio constitucional suficiente y, por ende, no justifica adecuadamente la habilitación que pretende de la instancia extraordinaria, prevista sólo para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna, y no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:107; 326:613, 621,1458) En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Diego Ariel Vásquez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del Valle Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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