Sentencia Definitiva N° 20/16
CORTE DE JUSTICIA • LAJMADI, José Adrián c. Diario “LA Unión” y/u Otros s/ Daño Moral- s/RECURSO de CASACION- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO” • 29-09-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: VEINTE.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por las Señoras Ministros titulares Dras. VILMA JUANA MOLINA, MARÍA ALEJANDRA AZAR y MARÍA CRISTINA CASAS NOBLEGA, bajo la presidencia de la Dra. VILMA JUANA MOLINA; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 82/11 “en Expte. Corte Nº 28/10 LAJMADI, José Adrián c/ Diario “LA Unión” y/u Otros –s/ Daño Moral- s/RECURSO de CASACION- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - 2) Costas.- Practicado los sorteos correspondientes, conforme el acta obrante a fs. 136, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dras. MARÍA CRISTINA CASAS NOBLEGA, VILMA JUANA MOLINA y MARÍA ALEJANDRA AZAR.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Nóblega dijo: I) Que mediante Sentencia Definitiva Nº 12, de fecha 30 de noviembre del año dos mil once, la Corte de Justicia de Catamarca, en su integración originaria, resolvió -por unanimidad- rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada Diario La Unión S.A. en contra de la Sentencia Definitiva Nº 16/10, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación. Contra este decisorio, la parte demandada interpuso Recurso Extraordinario Federal, siendo rechazado por formalmente inadmisible, con costas (fs. 30/31). A fs. 64/68 vta., el Sr. Gabriel Ernesto Jorge Kaminszczik, en el carácter de apoderado del Diario La Unión S.A. y con el patrocinio letrado de los Dres. María Fernanda Ávila y Julio Cesar Rivera (h), dedujo recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que fue acogido por resolución de fecha 2 de marzo de 2016 que dispuso declarar procedente la queja, admisible el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia impugnada y remitiendo los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.- Que reingresados a este Tribunal los presentes autos, esta Corte de Justicia en su integración originaria, mediante decreto de fecha 21 de junio de 2016 (fs. 131 vta.) resolvió integrar nuevo Tribunal para el tratamiento de las presentes actuaciones (Ac. 4151/10) quedando conformado con las Dras. Vilma Juana Molina, María Alejandra Azar y la suscripta.- II) Antecedentes: Que a los fines de una mayor comprensión de las cuestiones traídas a resolver, considero menester efectuar una breve síntesis de los antecedentes de la causa.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por el Sr. José Adrián Lajmadi en contra del diario La Unión S.A. y/o de su director periodístico, Sr. Gabriel Kaminsczik reclamando una indemnización pecuniaria por el daño moral sufrido a raíz de las reiteradas publicaciones efectuadas por dicho matutino vinculándolo a ritos satánicos, esgrimiendo que el diario demandado obró de manera irresponsable, difundiendo versiones que no surgieron de ninguna autoridad judicial o administrativa e incluso sabiendo que la “fuente” de la información no era confiable, pues se trataba de un ex subcomisario retirado.- En primera instancia, se desestima la acción con fundamento en que al identificar -la demandada- la fuente originaria (Sr. Sarquís, ex subcomisario retirado) desapareció el factor de atribución de responsabilidad con respecto al diario, considerando también que la difusión de la noticia ha respetado los requisitos de objetividad y veracidad (en cuanto a la existencia de los dichos de Sarquís).- Apelado el decisorio por el actor, la Alzada resuelve, por unanimidad, hacer lugar al recurso y revocar la sentencia de primera instancia en todas sus partes, condenando al Diario La Unión S.A. a pagar al Sr. Lajmadi la suma de $60.000 –más intereses-, con costas en ambas instancias a la demandada vencida, basando su decisión en que – entre otros fundamentos, a los que me remito en honor a la brevedad- el daño ocasionado al accionante ha sido consecuencia directa del obrar culposo del diario demandado por difundir información falsa e injuriosa en perjuicio de aquél. Asimismo, el Ad Quem excluye de la condena al codemandado Kaminszczik por considerar que no existe relación causal respecto de él en la producción del hecho dañoso.- Este pronunciamiento es impugnado por la demandada Diario La Unión S.A. mediante la interposición de un recurso de casación fundado en la causal de errónea aplicación e interpretación de la doctrina legal (art. 298 inc. b) del CPCC).- Si bien en su libelo impugnaticio el recurrente prácticamente se limitó a realizar una sobreabundante referencia doctrinaria y jurisprudencial, de su lectura se extrae que los agravios radican en los siguientes aspectos: a) que el Ad Quem se habría apartado de la doctrina elaborada por la CSJN en el caso “Campillay”,al considerar que el medio periodístico tenía el deber de confirmar la veracidad de los dichos vertidos por el ex subcomisario, cuando la prensa solo debe acreditar la veracidad de la existencia de la fuente; b) Que los Dres. Herrera y Crook parecen aceptar que, atento al carácter de funcionario público del actor, la solución del caso debía girar en torno a los principios que informan la doctrina de la real malicia (dolo directo o eventual -culpa grave-) y que luego de manera contradictoria y arbitraria califican el obrar del matutino “al menos como culposo”; c) Que la conducta desplegada en la publicación de la nota se encuadra en uno de los factores excluyentes de la responsabilidad determinado por la doctrina “Campillay”: “la correcta individualización de la fuente”, de modo tal que ha permitido al actor querellar al autor de esos dichos injuriantes (Sr. Sarquís) y lograr una condena en su contra, siendo indemnizado por el daño derivado de esas manifestaciones; d) Que el Ad Quem ha invertido la carga de la prueba en su perjuicio, ya que, dentro del marco de la doctrina aplicable, es el accionante y no la accionada quien debe probar que la expresión fue hecha teniendo conocimiento de que era falsa.- Concluye su presentación efectuando reserva del Caso Federal, por considerar que la sentencia impugnada lesiona garantías reconocidas constitucionalmente como la libertad de expresión y la libertad de prensa (arts. 14 y 32 de la C.N.).- Por su parte, al momento de contestar el traslado del recurso incoado, previa crítica a los aspectos formales del mismo y por las razones que allí expresa, a las que me remito en honor a la brevedad, el actor solicita su rechazo, con costas.- III) Sin perjuicio de compartir el criterio adoptado por esta Corte -en su integración originaria- respecto a las deficiencias técnicas del libelo casatorio, acatando lo dispuesto por el más Alto Tribunal de la Nación, procederé a iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del remedio casatorio traído a resolver.- En primer lugar, tomando en consideración que en el devenir del tratamiento del presente recurso, ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994), estimo importante pronunciarme al respecto.- Que a los fines de determinar la responsabilidad por el daño moral causado al actor por publicaciones realizadas en el año 2002, que lo vinculaban con ritos satánicos de tipo umbanda, en autos se juzgó la conducta desplegada por el diario que efectuó las mismas.- Considero pertinente graficar el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula expresamente lo atinente a la temporalidad de la ley, con el ejemplo brindado por la ilustre jurista, Dra. Kemelmajer de Carlucci en una de sus publicaciones referidas al tema: “Si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 revisará conforme el artículo 1113 del CC, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos adquiridos (“El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley del 22/04/2015, La Ley 2015-B,1146, cita online AR/DOC/1330/2015”). El resaltado no es del original).- En igual sentido se ha pronunciado este Alto Cuerpo en oportunidad de analizar el art. 3 del anterior Código Civil, cuyo texto solo difiere del actual art. 7 en lo respectivo a las relaciones de consumo.: “Nos expresa Moisset de Espanés, "Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3° (Cód. Civil)", p. 41: "Las relaciones o situaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los cuales la ley reconoce eficiencia generadora. Esos hechos, a los que denominamos de manera genérica 'constitutivos', serán regidos y juzgados por la ley vigente en el momento de producirse" y nos aclara a pie de página "por razones de brevedad hablamos solamente de hechos 'constitutivos', pero las mismas reglas se aplican a los hechos 'modificatorios' o 'extintivos' de la relación jurídica". También este autor cita, y como todos los autores que comentan las reformas al art. 3° del Cód. Civil, a la obra de Roubier que como es sabido ha servido de base para la confección del precitado artículo según lo manifestado por el autor de la reforma, doctor Borda: "Los hechos que no han podido determinar la constitución (o extinción) de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores (o extintivos), salvo que la ley sea retroactiva" (Roubier, Paul, "Les conflicts des loisdans le temps", t. I, N° 46, p. 393, Sirey, París, 1929; Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. I, p. 17) (Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, “Natilla, Víctor H. en: Banco de Catamarca, quiebra”, 09/10/1998, LL1999-E, 894, LLNOA 2000, 318, Cita online: AR/JUR/3540/1998).- Es que las consecuencias producidas consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Consecuentemente, los presentes deberán ser analizados conforme las disposiciones del Código Civil sustituido y las leyes complementarias, vigentes al momento de la producción del hecho dañoso (2002).- IV) Efectuada esta aclaración, corresponde ahora ingresar al tratamiento de los agravios expuestos por el casacionista, los que serán analizados de manera conjunta, atento a la vinculación existente entre ellos.- En el sub examine la sociedad demandada no sufrió obstáculo alguno tendiente a impedir las publicaciones de referencia, habiendo ejercido plenamente la garantía constitucional de la libertad de prensa sin censura previa (art. 14 C.N.). Consecuentemente el análisis deberá centrarse en las consecuencias jurídicas que ha acarreado este pleno ejercicio.- Dicho criterio ha sido adoptado por la Asamblea General de la OEA mediante Resolución AG/RES. 1331 (XXV-O/95), donde dispuso:"...Reiterar la plena vigencia que en toda sociedad democrática tiene la libertad de expresión, la que no debe estar sujeta a censura previa sino a responsabilidades ulteriores que surjan por los abusos de tal libertad, de acuerdo con las leyes internas que los Estados miembros legítimamente hayan establecido para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás, o para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública...".- En ese orden de ideas, el más Alto Tribunal de la Nación, ha expresado reiteradamente, incluso en los autos “Campillay, Julio César c/La Razón y otros”, citado de una manera distorsionada por el recurrente, que la función primordial que cumple el periodismo en toda sociedad moderna supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero sin perder de vista que el ejercicio del derecho de informar -buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole- no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 C.N.) (Fallos: 310:508; 315:632; 319:2741; 321:667, 3170; 324:2985, entre muchos otros), debiéndose proteger a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a aquellos valores tan preciados (Fallos: 321:2848).- El derecho a la honra se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito (Fallos 331:1552, voto de la Dra. Highton de Nolasco).- Concretamente, la Constitución asegura la absoluta libertad de emitir ideas pero no la impunidad de las ofensas a la moral, al orden público, o a los derechos de terceros. El derecho a informar no se encuentra exento del sistema general de responsabilidad civil, por lo que en caso de que la información lesione el honor de un tercero, el medio de comunicación que hubiese dado difusión a dicha información deberá responder por el daño moral causado.- En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno”. (CSJN, “Kimel, Eduardo G. y Singerman, Jacobo s/art. 109 C. P.”, 22/12/98).- V) Ahora bien, es preciso señalar que con respecto a la aplicación de la doctrina de la real malicia, es criterio de este Alto Cuerpo que “…al no haber en nuestro ordenamiento jurídico derechos absolutos sino relativos, la pretensión de no aplicar a los medios de comunicación, en cuanto a su responsabilidad se refiere las normas del derecho común, resulta inaceptable, ya que de ese modo se vulnerarían elementales garantías y derechos constitucionales como es la igualdad, consagrándose así una situación de privilegio a favor de los medios de prensa. En tal sentido la doctrina ha sostenido, "La tutela constitucional diferenciada de la libertad de prensa tiene una dimensión superlativa en la etapa previa a la publicación, no así después de efectuada la misma, en donde se aplican a los medios los principios y reglas del derecho común. Los medios de prensa y los periodistas son alcanzados por ellos, sin que puedan invocar en esta etapa ulterior a la publicación ningún tipo de privilegio. Una solución contraria debería estar expresamente consagrada por la Constitución Nacional, pues de otro modo se quebraría inexorablemente el principio de igualdad que surge del art. 16 de la Carta Magna (Conf Ramón Daniel Pizarro, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación, pág. 45.1). Desde esa perspectiva, y conforme a las constancias de la causa, considero que el medio periodístico ha actuado con imprudencia y negligencia, ejerciendo su derecho de informar en forma irregular y que dicho proceder abusivo ha sido acabadamente demostrado por el particular damnificado. Que a dicha conclusión se llega aplicando el derecho común argentino sobre responsabilidad civil, y no recurriendo a doctrinas foráneas, que resultan ajenas a nuestro sistema”. (CJ Catamarca, "Expte. Corte Nº 109/98. Lucero, Francisco Nicolás c/Obispado de Catamarca y/o José Brener s /Indemnización por violación al derecho de la intimidad y daño moral – Casación", Sent. Nº 15 del 28/08/00, voto del Dr. Cáceres).- En igual sentido, en un reciente fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación. de la ciudad de Córdoba ha expresado que: “Tampoco desconozco que nuestro más Alto Tribunal ha expresado que dicho estándar jurisprudencia, doctrina de la real malicia, creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan” fue adoptado por la Corte Federal integrando su propia jurisprudencia y que los Jueces inferiores no pueden desconocer (Fallos 327:789, del dictamen del Procurador General, ap. IV, de fecha 28/6/2002), lo cierto es que esta doctrina de la real malicia importa un factor de atribución que no surge de la Constitución Nacional, ni del Código Civil, por lo que entiendo, se trata de un motivo de atribución del daño extraño a nuestro sistema de responsabilidad civil, y en todo caso, de raigambre jurisprudencial. (Cifuentes, S. “El Honor y la libertad de expresión. La responsabilidad Civil” Ll. 1993 –D- 1161; Bustamante Alsina, J. “Nuestro Derecho común interno frente a la doctrina jurisprudencial norteamericana de la “actual malice”. LL. 1997 –A- 936). (CACC 1° nom. Córdoba, “Ortiz Pellegrini, Miguel Angel c/ Medios del Interior S.A y otro- Ordinario- Daños y Perj. Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Apelación”, 17/12/15, voto del Dr. Sánchez Torres).- VI) Aplicados estos conceptos al caso de autos, surge claro que yerra el recurrente cuando esgrime que el Ad Quem se habría apartado de la doctrina elaborada por la CSJN en el caso “Campillay”, por considerar que tenía el deber de confirmar la veracidad de los dichos vertidos por el ex subcomisario.- Dadas las precisiones que anteceden, se establece que el medio de prensa demandado actuó de manera negligente.- En efecto, el reproche que efectúa la Cámara al impugnante es que al conocer que Sarquís ya se había retirado de la fuerza policial, sabía que los datos por él brindados no emanaban de autoridad pública, lo que exigía prudencia y cautela en la difusión. En ese orden de ideas se expresó el Ad Quem “Ergo, un mínimo de cuidado o precaución en la tarea de los profesionales de la prensa los hubiera conducido directamente a la sede policial para averiguar si se estaba llevando a cabo alguna investigación policial, judicial o administrativa referida a la cuestión, en cuyo caso el actor no hubiera sido injuriado públicamente, pues, en realidad, él no aparece involucrado como partícipe en ninguna actuación referida a las mentadas prácticas umbandas”. Así ha quedado acreditado con las constancias de la causa, en especial a fs. 380/380vta., 383/384, 439 y 451 de los autos principales.- Es que como bien lo señala el precedente “Campillay”, reitero, citado de manera parcial y fuera de contexto por el impugnante, la prensa no responde de las noticias falsas cuando la calidad de la fuente la exonera de indagar la veracidad de los hechos, y la crónica se reduce a la simple reproducción de la noticia, proporcionada para su difusión por la autoridad pública competente, pero cuando aquella no es confiable ni proviene de autoridad oficial -como en el caso- tiene el deber de actuar con cuidado y previsión, tomando los recaudos necesarios para no afectar la honra de terceros.- Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido más allá, al expresar que “…si quien se dispone a reproducir la información dada por otro cuenta con indicios racionales de que lo que va a difundir es falso, la mera cita de la fuente de información o la utilización del modo potencial de los verbos no alcanzan para descartar una conducta antijurídica. Por el contrario, la divulgación de noticias que conciernen a episodios sobre los cuales pesa un indicio vehemente de inexactitud o falsedad, obligan al informador a actuar equilibradamente, lo que en los hechos significa, ni más ni menos, que asumir el deber de reproducir la noticia con las aclaraciones necesarias relativas a la sospecha de inexactitud que pesa sobre ella, o bien abstenerse de difundir lo que, en las condiciones expuestas, no serían más que rumores o suposiciones. (CSJN, “Menem, Eduardo c/ Tomás Sanz s/ Querella por calumnias e injurias”, 20/10/98).- Consecuentemente, insisto, lo que se le achaca a la demandada es la imprudencia, la negligencia en su actuar, ya que conociendo la calidad de la fuente -ex subcomisario retirado- no efectuó ninguna aclaración al respecto, ni mucho menos preservó la identidad del actor causándole el daño que hoy se resarce y por el cual el matutino demandado debe responder, no eximiéndolo de dicha responsabilidad la mera individualización de la fuente.- VII) Tomando en consideración lo expuesto hasta aquí, vuelve a equivocarse el recurrente cuando esgrime que el Ad Quem ha invertido la carga de la prueba en su perjuicio, siendo el accionante y no la accionada quien debe probar que la expresión fue hecha teniendo conocimiento de que era falsa. En autos ha quedado acreditada la culpa con la que ha actuado el matutino demandado, es decir la falta de diligencia en la verificación de la información previa a su publicación, máxime tomando en consideración la temática de la misma, causando lógicamente un grave perjuicio moral al actor. Es que “aún cuando no medie intención de dañar los legítimos derechos de una persona, la publicación de una noticia que objetivamente lesiona a alguien por no haberse tomado los recaudos necesarios, hace incurrir en responsabilidad a quien la propala, en razón de su ignorancia o error inexcusable, que dan lugar al debido resarcimiento que asegura la ley” (Filippini, Anibal “¿Hay un derecho a la mentira?”, Bs. As., 2016, ed. Ad-Hoc p62 y sus citas; Bustamante Alsina, J. “Responsabilidad de los órganos de prensa por informaciones inexactas”, LL 1989 – B – 287, citado por CNC, sala B, “Terán Molina, Gustavo Brígido c/ Ediciones de La Urraca S.A. y ot. s/ Daños y Perjuicios - Expte. 83.832/89, Septiembre de 2016).- Tal como lo ha expresado el Tribunal, los medios de comunicación (gráficos y audiovisuales) incluido el demandado –véase los “policiales” de los recortes a acompañados a fs. 7 y 8 de los autos principales- recurren diariamente a las fuentes de información que tienen en los ámbitos policial y judicial para hacerse del material que luego publicarán, pero en el caso, apartándose de esa tarea habitual e incluso a sabiendas de que Sarquís (fuente) no pertenecía más a las fuerzas ha publicado información falaz e injuriante en contra del actor.- VIII) Que si bien el matutino demandado pretende ampararse en la doctrina “Campillay” cuando surge claramente de las constancias de la causa que no se limitó a reproducir literalmente lo expresado por Sarquís, sino que, incluso antes de dar a conocer dicha fuente, abusándose del derecho a informar, con fecha 27/12/02 el matutino en su tapa, consignó como título principal “Policías, vinculados a rituales satánicos” (fs. 3 autos principales). Luego, en el cuerpo de la nota referida a ese título de tapa, en el octavo párrafo, se expresa que “Además, los policías involucrados en estos hechos habrían proferido amenazas contra algunos de los policías que los descubrieron en plena “ceremonia” (fs. 4 autos principales. El resaltado no es del original).- A los cuatro días de las publicaciones citadas precedentemente, con fecha 31/12/02 el matutino tituló en su portada “Dieron nombres de los que practican umbanda” (fs. 7. El destacado no es del original), consignando como subtítulo y en letra notablemente más pequeña: “El ex subcomisario Eduardo Ramón Sarquís involucró ayer a los comisarios Adrián Lajmadi y Domingo Heredia, de quienes dijo que forman parte del grupo de policías que participan en los rituales umbanda”.- Todo ello me lleva a concluir que el matutino no tan sólo ha hecho suyas las expresiones de la “fuente”, sino que, además, ha efectuado afirmaciones -propias- aún antes de develarla, con total desprecio del daño que dichas publicaciones causarían al actor. “Recordemos que las palabras deben ser analizadas dentro del contexto en que son expresadas para otorgar su sentido en el espacio social en que son pregonadas, atendiendo no sólo a la función descriptiva, sino también a las finalidades (entre ellas la emotiva) con que han sido empleadas para merituar si son portadoras de una entidad descalificante” (Klass, Ricardo J., “Responsabilidad civil y penal de los medios de prensa y los periodistas: La doctrina de la real malicia y la doctrina "Campillay", LL 2003-D, 1398-LLP 2004, 281).- La información debe atribuirse en forma precisa e inequívoca a una fuente identificable y efectuándose una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla (Fallos: 316:2416; 317:1448; 319:3428 y 321:2848). En caso de que el informador formule agregados -que no son reproducción- se hace responsable de su contenido, quedando el supuesto lógicamente marginado de la doctrina elaborada a partir del caso “Campillay” (Fallos: 321:2848, considerando 16).- Por todo lo expuesto considero que el fallo de apelación se encuentra debidamente fundado, no configurándose la violación de doctrina legal que postula el recurrente, por lo que, si mis distinguidas colegas comparten mi criterio, deberá rechazarse el recurso de casación incoado por la demandada Diario La Unión S.A., en todas sus partes.- Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que examinados los antecedentes de la causa, comparto plenamente los argumentos y conclusiones expuestas en el primer voto y adhiriendo a los mismos propongo que se desestime el recurso de casación planteado por la demandada DIARIO LA UNIÓN S.A. en todas sus partes.- Así voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Me toca estudiar y votar en tercer término la presente causa y las juezas que me preceden en dicha tarea coinciden en la solución que brindan al recurso de casación planteado. Luego de una concienzuda lectura de los antecedentes de la causa comparto plenamente el análisis que efectúa y las conclusiones a las que arriba la Dra. María Cristina Casas Noblega y en consecuencia voto como lo hace ella in totum. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Casas Noblega dijo: Conforme se resuelve en la primera cuestión, corresponde se impongan las costas al impugnante vencido (art. 68 CPCC). Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Molina dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con la Sra. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por las Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación incoado por la parte demandada Diario La Unión S.A., en todas sus partes.- 2) Costas a la vencida.- 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, que deberá transferir los depósitos judiciales obrantes a fs. 4 y 5 de los autos Corte Nº 28/10, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23037 del Banco de la Nación Argentina -Suc. Ctca.- 4) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 5) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dra. Vilma Juana MOLINA.- Decana: Dra. Maria Alejandra AZAR.- Vice Decana: Dra. Maria Cristina Casas Noblega.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dra.CRISTINA CASAS NOBLEGA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ
  • Dra. VILMA JUANA MOLINA
  • Dra. MARIA ALEJANDRA AZAR

Sumarios