Sentencia Casación N° 18/16
CORTE DE JUSTICIA • FRATELLI SRL c. A.F.I.P. s/ Casación • 05-08-2016

TextoSENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dieciocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los Cinco días del mes de Agosto de dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, LUÍS RAÚL CIPPITELLI y AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, bajo la presidencia del Dr. CÁCERES; Secretaria Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTÍNEZ, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 06/15 “FRATELLI SRL en autos Expte. Nº 049/12 FRATELLLI SRL s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Revisión - CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? 2) Costas.- Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs. 37, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA, LUÍS RAÚL CIPPITELLI. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: A fs. 2/12, la acreedora del concurso tramitado en los presentes autos, Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), por intermedio de sus letrados apoderados, interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia N°103 de fecha 6 de octubre de 2014, dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y de Trabajo de 1° Nominación, con fundamento en la causal prevista en el inc. “c” del art. 298 del C.P.C.C.- Luego de justificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio que intenta, comienza el relato de los hechos manifestando que con fecha 18/09/12 se venció el plazo para presentar el Informe Individual, dictándose la Sentencia conforme al art. 36 de la L.C.Q. con fecha 12/12/12 y produciéndose su notificación a la oficina con fecha 14/12/12. Afirma que con fecha 22/02/2013, antes de las 9.00 hs., el concursado interpuso incidente de revisión en contra de aquél pronunciamiento.- Sostiene que si el plazo de veinte días previsto por el art. 37 LCQ se contara a partir del 12/12/12, descontando la feria judicial y los feriados de Navidad, Año Nuevo y Carnaval, el vencimiento para interponer el recurso de revisión operaría el 18/02/13, manifestando que, si por el contrario, se computara desde el 14/12/12, el plazo fenecería el 21/02/13, de modo que la determinación de la fecha de inicio del término incide necesariamente en la solución del pleito.- Relata que con fecha 25/02/13 la presentación de la concursada fue rechazada por extemporánea, motivo por el cuál interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, con fecha 06/10/14 la Excma. Cámara resolvió hacer lugar a la apelación y revocar el decreto antes referido.- Aduce que el Ad Quem destacó que la resolución del art. 36 fue dictada con posterioridad al plazo en que debió hacérselo, lo que implicó que deba seguirse “el mismo criterio” que se tuvo con los acreedores y el síndico al reprogramar los plazos concursales, considerando que a los fines de respetar el derecho de defensa y el debido proceso, el plazo para interponer el incidente de revisión debe calcularse a partir de la notificación ministerio legis de la resolución verificatoria esto es el día 14 de diciembre de 2012, por lo que la presentación de fecha 22/02/13 ha sido planteada dentro del plazo de gracia, tempestivamente.- Señala que el Ad Quem para así resolver invocó el fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial in re “Rafiki SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por Coop. de Vivienda, Crédito y Consumo Activa Ltda.”- Por lo que, y a fin de fundamentar los agravios que le ocasiona el decisorio en crisis, manifiesta en primer orden el recurrente que la sentencia impugnada contraría los arts. 36 y 37 de la LCQ, toda vez que realizándose una interpretación exagerada de ellos, se aplica un criterio equivocado que lleva a equiparar situaciones que son diferentes, dado que no es lo mismo reprogramar el fin de un plazo ordenatorio vencido para todos los intervinientes, que alterar la fecha de inicio de otro plazo de carácter perentorio para una sola parte.- Esgrime que la jurisprudencia invocada en la decisión recurrida corresponde a una jurisdicción foránea y que en la interpretación de las leyes debe estarse al sentido que surge de su texto. Que la sentencia se dictó el miércoles 12/12/12 y se notificó de inmediato el día siguiente de oficina el día viernes 14/12/12, contando el concursado con numerosos días inhábiles a raíz de las fiestas de fin de año, la feria judicial e incluso el carnaval, de manera que el plazo –contado desde el 12/12/12- vencía el 18/02/13, más de dos meses después.- Relata que la concursada contaba con un amplio lapso para meditar y elaborar su revisión por lo que su desidia no debe ser paliada con una decisión contraria a derecho. Afirma que el criterio de considerar en términos generales que siempre que la sentencia verificatoria se dicte con posterioridad a los diez días de presentado el informe individual, el término para la revisión debe computarse desde su notificación a la oficina, contraviene el texto legal, configurando una transgresión inadmisible. Por lo que, el plazo para interponer la revisión comenzaba el 12/12/12 y vencía el 18/02/13, de modo que el incidente interpuesto el 22/02/13 debe ser rechazado por extemporáneo. Por último solicita que este Alto Cuerpo establezca como doctrina legal que aunque la sentencia del art. 36 de la LCQ se dicte con posterioridad al plazo fijado para ello, el término de 20 días hábiles para interponer el incidente de revisión del art. 37 LCQ se cuente a partir de la fecha de su dictado, a menos que se acredite una imposibilidad absoluta de cumplir con el mismo. Aduce en consecuencia, que la resolución impugnada es manifiestamente arbitraria y configura gravedad institucional, permitiendo que el concursado presente un incidente de revisión luego de vencido el plazo del art. 37, valiéndose de una interpretación contraria a su texto, vulnerando la igualdad de las partes en el proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Señala por último, que la admisión del extemporáneo incidente coloca a su parte en el riesgo cierto de que se revoque su sentencia de verificación de crédito del día 12/12/12 sin fundamento alguno, ya que de admitir que se utilice un medio ilícito para controvertir el crédito del Fisco Nacional es poner en juego la normal prestación de un servicio esencial del Estado generando gravedad institucional. Finaliza su presentación citando abundante doctrina y jurisprudencia que refuerza su postura, haciendo reserva del caso federal y solicitando en definitiva, la revocación de la sentencia, con costas.- A fs. 15/18 comparece el apoderado de la concursada a evacuar el traslado oportunamente corrido, solicitando, por las razones que allí expone y a las que me remito en honor a la brevedad, se rechace el recurso interpuesto, con costas. Asimismo, informa que en el punto 2) de la Sentencia en crisis se indicó: “Sin costas atento la ausencia de contradictorio”, lo que es incorrecto atento la contestación de AFIP obrante a fs. 87/93. Afirma que advertido el error material, la Cámara rechazó enmendarlo por un excesivo rigor formal, por lo que lo pone a consideración de este Tribunal a los fines de que sea subsanado.- A fs. 25 evacúa el traslado de ley el Síndico interviniente, declarándose, prima facie, formalmente admisible el recurso interpuesto a fs. 27.- A fs. 32/35 obra el dictamen del Sr. Procurador General, propiciando, por los argumentos allí vertidos, hacer lugar al recurso.- Dictado el decreto de autos a fs. 36 y efectuado el sorteo respectivo, la causa queda en estado de ser resuelta.- En primer lugar, estimo pertinente efectuar una apretada síntesis de los hechos acaecidos en la causa.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 94, cuya copia obra agregada a fs. 1/29, con fecha 12/12/12, el Tribunal de Grado declaró admisibles los créditos insinuados por A.F.I.P., Administración Gral. de Rentas, Banco de la Provincia de Cba. S.A., entre otros, lo que motivó la interposición del incidente de revisión previsto en el Art. 37 de la LCQ por parte de la concursada, el que fue rechazado por extemporáneo. Contra dicha resolución, la fallida interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, centrando sus agravios en que el plazo previsto en el Art. 37 de la LCQ debe contarse desde el primer día de notas posterior al de la fecha de la sentencia de verificación y que la A Quo debió seguir el mismo criterio de considerar aplicable la notificación ministerio legis que tuvo para computar el plazo previsto en el Art. 41 de la LCQ. Dicho recurso fue rechazado, al considerar el A Quo que el Art. 37 de la LCQ es una norma especial dentro del sistema, estableciendo el legislador que ese plazo comienza a correr automáticamente, el mismo día de su dictado. Concedida la Apelación, la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de 1º Nom. hizo lugar al recurso, considerando que al existir postergaciones de algunos plazos procesales, la A Quo debió resolver el asunto siguiendo el mismo criterio que tuvo con los acreedores y el síndico, debiéndose calcular el plazo para interponer el incidente de revisión a partir de la notificación ministerio legis de la sentencia verificatoria, por lo que entendieron que el primer día de nota posterior a la misma, era el 14/12/12 y que el recurso presentado el día 22/2/2013 antes de las nueve de la mañana había sido planteado en tiempo. Dicho pronunciamiento es impugnado por la acreedora A.F.I.P. aduciendo que la sentencia dictada por el Ad Quem es manifiestamente arbitraria y configura gravedad institucional al permitir que el concursado presente un incidente de revisión vencido el plazo del art. 37 LCQ, valiéndose de una interpretación contraria a su texto, vulnerando la igualdad de las partes en el proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.- A luz de lo expuesto por el Sr. Procurador General a fs. 32/35 y coincidiendo con los fundamentos allí vertidos, los que doy por reproducidos brevitatis causae, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación deducido en estas actuaciones.- No obstante ello y atento las particularidades del caso sub examine, lo que ha motivado la realización de plenarios de las Cámaras Civiles en diversas provincias (Bs. As. y Salta, entre otras) considero oportuno ampliar los fundamentos dados por el representante del Ministerio Público.- En primer lugar, resulta importante destacar que los procesos falenciales tienen características propias que exigen para hacerse efectivas, que ciertas reglas procesales especiales estén expresadas en la ley concursal. Es decir, la normativa concursal contiene reglas procesales que prevalecen sobre las locales pero cuando determinada situación no está reglada por la ley concursal, y en la medida en que sea compatible con la rapidez y economía del trámite, debe otorgarse carácter supletorio a las leyes procesales locales (Art. 278 LCQ).- En efecto, conforme lo tengo dicho en autos “ARMER S.A. c/ BOSIO, Luis Enrique y otro - s/ Ejecutivo – s/ Interpone Recurso de Casación” la configuración de un conflicto cuya estructura fáctica aparece totalmente impensada para el legislador y por esto extraño a la solución positiva, configura el supuesto de ausencia histórica de normas, debiendo recién allí aplicarse las leyes supletorias y los principios generales del derecho. Ello conforme la regla de interpretación que se encontraba prevista en el Art. 16 del Código de Vélez Sarsfield, la que ha trascendido los límites del derecho privado, proyectándose como un principio general vigente en todo el orden jurídico interno (C.S.J.N., Fallos, 312:957).- En consecuencia, pretender que deba aplicarse supletoriamente el Art. 133 del CPCC o bien el Art. 273 inc. 5º LCQ, supone la existencia de lo que se denomina ausencia histórica de norma que prevea el caso -laguna de la ley-, lo que resulta inaplicable en autos ya que la problemática se encuentra subsumida en forma clara, precisa y sin dudas en el Art. 37 de la LCQ, no existiendo ausencia de regulación.- Es decir, la prioridad que tienen las disposiciones de la norma especial como es el art. 37 LCQ implica que, antes de recurrir a leyes análogas o supletorias (Art. 273 inc. 5º LQ o Art. 133 CPCC), aquéllas disposiciones sean interpretadas con arreglo al espíritu de la propia institución.- A más de ello, conforme lo ha expresado la Corte de Justicia de Salta, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, la ley 24.522 es una norma que contiene disposiciones de índole sustancial y procesal, atendiendo sus prescripciones a los principios superiores de seguridad jurídica y de defensa en juicio de los derechos, constituyendo asimismo materia de orden público, por lo que ni las partes ni los funcionarios pueden dejar de lado sus postulados (CJSalta, T. 67: 123, 70:1039, CSJN, ag. 26-997, Rev. LL del 5/3/98).- Si bien la palabra “interpretar” admite cierta flexibilidad, ello no significa que el juzgador pueda aplicar diversas normas jurídicas es desmedro de las normas concretas de la ley concursal. Es decir, “los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (CSJN, Rep. ED 21-509 – ap. 30, 22/09/86).- No obstante ello, el Ad Quem tomando en consideración que la Sentencia verificatoria fue dictada con posterioridad al plazo en que debió hacérselo y en atención a las distintas prórrogas ordenadas a lo largo del proceso, resolvió que la A Quo debió seguir el mismo criterio que tuvo con los acreedores y el síndico y contemplar por ello, lo solicitado por el concursado de que correspondía en el caso, la notificación ministerio legis es decir, el día de nota posterior a la resolución, dado que así lo había dispuesto en varias oportunidades en el trámite del concurso y en especial cuando aplicó el art. 41 LCQ que refiere a la propuesta de clasificación y agrupamiento de acreedores.- De ese modo el Ad Quem aceptando la argumentación expuesta por el concursado, determinó que el juez del concurso había actuado en contra de sus propios actos al optar por dos criterios distintos en el mismo proceso pero omitiendo considerar una circunstancia esencial: que se trata de situaciones fácticas disímiles.- El sustento moral y jurídico de la doctrina de los actos propios reside en el amparo y exigencia de la buena fe objetiva, la confianza suscitada, la coherencia del comportamiento con repudio de la sorpresa, la emboscada y en particular el resguardo de la seguridad jurídica – saber a qué atenerse y conocimiento cierto de su situación – a cuyo valor la Corte Suprema de la Naciónhabría privilegiado “por ser una de las bases principales de nuestro ordenamiento jurídico cuya tutela incumbe a los jueces”, por lo que se le ha de reconocer: “jerarquía constitucional” (Fallos, t. 242, p. 134; t. 96, p. 280; t. 109, p. 666, etc. ).- Existe consenso en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre que los presupuestos para la aplicación de esta doctrina son los siguientes: a) Una situación jurídica preexistente; b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro; c) Contradicción palmaria con esa conducta anterior atribuible al mismo sujeto; d) Identidad de los sujetos que actúan y se vinculan en ambas conductas y, e) Los actos expresivos de la voluntad del supuesto sujeto voluble deben ser inequívocos respecto de su alcance y de la intención de crear o modificar un derecho.- La falta de uno sólo de estos requisitos es suficiente para que la doctrina no se aplique, so riesgo en caso contrario, de cometer un acto de injusticia (López Mesa, Marcelo J. “Presupuestos y requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios”, LLPatagonia 2008 (diciembre), 513 - LLC2009 (febrero), 1, Cita Online: AR/DOC/3244/2008).- Surge claramente de las constancias de autos que dichos requisitos no se han cumplimentado en el caso analizado, resultando por ello inaplicable la doctrina antes mencionada, toda vez que como acertadamente lo expone la juez del concurso, en la causa se presentaron situaciones diferentes que fueron subsumidos oportunamente en los arts. 37 y 41 de la LCQ.- Básicamente y en torno al art. 37 consideró que tratándose de un plazo perentorio no podían ni las partes ni el juez modificar aquel, como tampoco podían modificar la forma de notificar la resolución. De ese modo entendió, que estando previsto en la ley que el término para deducir el incidente de revisión se inicia en la fecha de la resolución, la supuesta indefensión no podía alegarse, ante el dictado de la sentencia a la que alude el art. 36 de la LCQ en la fecha prevista y ante el dato incontrastable de que el concursado había tomado intervención en la causa consultando de manera constante el expediente.- Por lo que descarta de plano, el único supuesto que permitiría apartarse de los claros términos de la ley, -que es el caso en que se alegue y pruebe la indefensión del interesado en la articulación del incidente de revisión- y para así resolver el juez del concurso expone fundadas razones –que no han sido desvirtuadas ni por el concursado cuando expresó agravios, ni analizadas por la Cámara cuando dictó sentencia.- De allí que resulte inatendible el argumento de la concursada de que se encuentra afectado el derecho de defensa y el principio de igualdad, si cono ha quedado demostrado, en la causa concurrieron circunstancias que le hubieran permitido de haber sido diligente, ejercer en un tiempo más que razonable -20 días hábiles- el derecho por el que hoy reclama.- Como bien lo pone de resalto la juez del concurso, los plazos a los que alude el art. 41 han sido prorrogados en atención a las razones expuestas por los solicitantes y haciendo uso la juez de sus facultades ordenatorias e instructorias. Esta situación en modo alguno puede equipararse a la prevista por el art. 37 de la ley, que estatuye claramente sobre un plazo perentorio, el cual no está subordinado a la fecha de la notificación de la resolución, sino a la fecha de la resolución.- De allí entonces que dicha forma de razonar a más de ser, la clara intención del legislador evidenciada por sus concretas y expresas palabras, se adecue perfectamente a la estructura del procedimiento, guardando armonía con el principio general establecido en materia de notificación, el cual se compadece con el deber de diligencia que la misma ley impone a quien se encuentra involucrado en un proceso concursal y a sus apoderados, deber que se ajusta a la forma genérica de notificación automática reglada.- Ahora bien y dentro de tal esquema en el que se recalca el deber que asiste a las partes de seguir el proceso y asumir consecuentemente el riesgo procesal de su tramitación, es necesario apuntar, que si bien el cronograma concursal fue modificado en distintas oportunidades por la juez del concurso, ese hecho no fue desconocido por el incidentista ni por ningún interesado en el trámite.- Así de las propias manifestaciones efectuadas por el concursado a fs. 43/44, advierto que desde un principio, tuvo conocimiento que los plazos se habían corrido y que como consecuencia de ello, al síndico se le había concedido una última prórroga, a los fines de presentar el informe individual, lo que se llevó a cabo el día 12/11/2012. Luego y como surge de las constancias de la causa, el día 28/11/12 pasaron los autos a despacho para resolver, dictándose la sentencia del art. 36 el día 12/12/12, por lo que puede inferirse que ha sido emitida en la fecha prevista. Como se ve, se trata de actos sucesivos y ordenados, por lo que bien sabía el concursado que la fecha de la resolución a la que alude el art. 36, dependía a su vez de la fecha en que se hubiere presentado el informe individual. Y de ese modo se da en autos, la situación de que la resolución a que refiere el art. 36 se dicta al término del “plazo diferente” establecido por una decisión judicial que modificó la fecha inicial.- Y en tal contexto, difícilmente pueda invocarse violación del derecho de defensa, si como se observa, los plazos fueron corridos por decisiones de la juez, las que fueron oportunamente notificadas a los interesados. No hubo entonces ni sorpresas ni desconocimiento en la alteración del cronograma, ni mucho menos incumplimiento de los plazos procesales. Es importante destacar que el incidentista no adujo que se haya visto impedido de tomar conocimiento de la resolución que intentaba impugnar, ni que el corrimiento de las pautas temporales le hayan reducido los plazos; su argumentación giró sólo en torno al comienzo del cómputo del plazo establecido en el art. 37, sin reparar que era su deber, concurrir al tribunal en tiempo oportuno para la defensa de sus derechos.- Bajo tal enfoque no puede aducirse que la sentencia se dictó con posterioridad al plazo en que debía hacérselo y que por ello debe otorgarse la prolongación de un plazo perentorio, si dicha afirmación que supone hacer una “excepción” no se encuentra sustentada en sólidos argumentos fácticos y jurídicos.- Esta visión del expediente me lleva entonces a concluir que el plenario citado en la sentencia examinada se refiere al supuesto en el que la resolución se dicta con demora, es decir con posterioridad al momento en que, según lo previsto y previsible, debió ser pronunciada. En dicho caso se propicia, dada la ruptura del esquema concursal por la demora, continuar con esa ruptura, afirmándose que, si no se aplicó puntualmente el régimen del art. 36, tampoco cabe aplicar el régimen previsto en el art. 37, sino el sistema general de notificaciones.- Y como he adelantado, dicho supuesto en modo alguno se presenta en la situación analizada, en la que el trámite se ha mantenido dentro del “esquema concursal” que ha sido modificado y conocido por todos los interesados. De ese modo y en el marco del esquema concursal examinado, encuentro que el incidente ha sido deducido extemporáneamente.- En consecuencia entiendo que el Tribunal de grado se equivoca cuando concluye que el inicio del plazo se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de la ley, ya que la verdadera interpretación es la que surge de los claros e inequívocos términos de la ley, que no condiciona el inicio del mismo a ningún otro supuesto que no sea la fecha de la resolución judicial, y que solo ha sido excepcionado, en el caso en que se alegue y demuestre la afectación de la defensa, situación que por cierto no se da en autos.- En conclusión, si mi voto fuera compartido, propongo hacer lugar al recurso incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) y por ende revocar la Sentenciaimpugnada, confirmando la resolución del Tribunal de Grado. Es mi voto.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que adhiero a las consideraciones y conclusiones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, Dr. José Ricardo Cáceres, para la solución de la causa, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que votara en primer término, y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: En razón de los antecedentes en la materia, lo que ha motivado una gran discusión en la doctrina y la jurisprudencia –incluida la realización de diversos Plenarios-, las costas en ambas instancias deberán imponerse por el orden causado. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que consecuentemente con lo expresado en la primera de las cuestiones, coincido con el Sr. Ministro que votara en primer término. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Que una vez más, adhiero a lo expresado por los Ministros preopinantes respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido.- En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede y oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 207/15 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) y por ende revocar la Sentencia impugnada, confirmando la resolución del Tribunal de Grado.- 2) Costas por el orden causado en ambas instancias.- 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes.- 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen los autos a la Cámara de origen.- Presidente: Dr. José Ricardo CACERES.- Decano: Dr. Luís Raúl CIPPITELLI.- Vice Decano: Dra. Amelia del Valle SESTO DE LEIVA.- Secretaria: Dra. Cristina del Valle SALAS MARTINEZ.-
MateriasentSentencia Casación Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios

  • CORTE DE JUSTICIA • FRATELLI SRL c. A.F.I.P. s/ Casación • 05-08-2016
    - La pretensión de la concursada de que en el caso deban aplicarse las previsiones contenidas en los arts. 133 del C.P.C.C o el inc. 5° del art. 237 de la LCQ lo que supondría la ausencia de normas que prevean el caso, resulta inadmisible, pues la problemática de la presente causa se encuentra subsumida en forma clara, precisa e indubitada en el art. 37 de la LCQ, lo que significa que al juzgador . . .