Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de febrero de dos mil trece
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 96/12, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la Sentencia Nº 41/12 en Expte. Corte Nº 90/11 - Recurso de Casación por erró-nea aplicación de la ley sustantiva interpuesto por el Dr. Víctor García (…) Luna, Franco Luís -Abuso sexual c/ aprovechamiento de la inmadurez de la víctima”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de 2º Nominación, mediante resolución dictada el 07/09/2011 resolvió no hacer lugar a la solicitud de sus-pensión del juicio a prueba incoada a favor del imputado Luís Luna.
Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado, interpuso Recurso de Casación, al que mediante sentencia Nº 41 este tribunal no hizo lugar por considerar que el Instituto no es aplicable a delitos en contra de la integridad sexual en perjuicio de personas menores de edad y de sexo femenino.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el mismo abogado interponen el presente remedio federal (fs. 01/05).
II) En la carátula (Acordada Nº 04/2007) es planteado co-mo de índole federal el rechazo a la solicitud de suspensión del juicio a prue-ba.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 07/08 vta).
Y CONSIDERANDO QUE:
1. El recurso es presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado representado en el recurso; en contra de una sentencia equi-parable a definitiva, en tanto mediante ella es confirmado el rechazo a la solicitud de suspensión del juicio a prueba, por lo que la decisión que implica, de mantener al imputado sometido al proceso y privarlo del derecho a evitar la eventual condena; no podrá ser controlada eficazmente en oportunidad posterior; y esa sentencia fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Sin embargo, aunque la presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art 1º; 2º g) e i), y 3º a), b), c), d) y e) de dicha reglamentación y, en esas condiciones, no corresponde habilitar la vía intentada (art. 11 de la mencionada Acordada).
2. El recurso no puede ser concedido debido a que el agravio expuesto no suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada.
Por una parte, en la norma constitucional indicada como vulnerada, el art. 18 de la Constitución Nacional, no encuentra sustento la pre-tensión según la cual la suspensión del juicio a prueba es procedente, aun cuando el delito imputado sea de índole sexual en perjuicio de personas menores de edad y de sexo femenino. Así las cosas, la crítica recursiva es inocua dado que no se demuestra que lo resuelto guarde relación con dicha norma o con la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada (en el escrito, no en la carátula) como vulnerada, más aún considerando que tampoco demuestra ni alega que le haya sido vedada o restringida la posibilidad de alegar a favor de su pretensión.
Por otra parte, quien recurre no refuta las razones del fallo, vinculadas con la oposición fiscal debidamente fundada y su pronóstico punitivo de eventual condena a sufrir pena mayor que la prevista en el mínimo de la escala de aplicación, con modalidad de cumplimiento efectivo, con arreglo a las particulares circunstancias del caso. Es que de éstas no cabía prescindir debido a que la norma de aplicación, el inc. 4º del art. 26 del Código Penal, expresamente ordena atender a esas circunstancias a los fines de decidir sobre la solicitud, sin que ello implique prejuzgamiento o afectación al principio de inocencia; por lo que la pretensión recursiva en esa dirección carece de idoneidad para conmover la sentencia apelada.
Quien recurre tampoco rebate los fundamentos de la sen-tencia relacionados con el obstáculo legal que impide la suspensión del proceso a prueba si el delito investigado es de abuso sexual sobre personas menores de edad y mujeres, debido al compromiso internacional del Estado argentino asumido en la Convención sobre los Derechos del Niño (incorporada a la Constitución Nacional, art. 75 inciso 22) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, obligándose a la dilucidación y persecución de las conductas del tipo de las investigadas en el caso, y su castigo, como modo de asegurar que al daño sufrido por la víctima como consecuencia del supuesto delito no se sume otro derivado del sistema legal.
Así, debido a que quien recurre no se hace cargo de reba-tir los fundamentos expresados en la sentencia impugnada para rechazar los argumentos que había presentado en la instancia anterior, y en tanto no aporta nuevos argumentos que justifiquen una solución distinta de la cuestionada, la fundamentación del recurso es insuficiente. Los agravios expuestos carecen de la idoneidad necesaria para tener la atención del Máximo Tribunal en tanto no demuestran la absurdidad o la irrazonabilidad de los fundamentos que sustentan la decisión impugnada, su arbitrariedad o su desarreglo constitucional por violentar el estado de inocencia del imputado (tema no incluido en la carátula y, por ello, tampoco no sometido debidamente al control peticionado) por cuanto la mera invocación de principios o artículos de la Carta Magna no bastan para habilitar la vía extraordinaria puesto que, de otro modo, la competencia de la Corte no tendría límite, dado que, como reiteradamente lo ha señalado dicho tribunal, no hay derecho que no tenga su fuente en la Constitución.
En las condiciones señaladas, el recurso sólo trasunta la disconformidad de quien recurre con los motivos suministrados por el tribunal en apoyo de la decisión cuestionada, disconformidad que carece de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria debido a que, por la vía intentada, la intervención del Máximo Tribunal se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los jueces (Fallos 326:613, 621, 1458), sino para garantizar la vigencia y supremacía constitucional, cuya afectación los argumentos presentados no demuestran (Fallos 326:107).
En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador y al representante del querellante particular, esta CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García, abogado defensor del imputado Franco Luís Luna.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente- José Ricardo Cáceres y Amelia Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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