Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, siete de febrero de dos mil trece
AUTOS Y VISTOS:
En estas actuaciones, Expte. Corte Nº 137/12 - “INCI-DENTE DE RECUSACIÓN interpuesto por el Dr. Oscar Eduardo Romero, en causa Nº 097/12 - Montoya, Martín Andrés - Encubrimiento”, el Dr. Oscar Eduardo Romero (que se presenta como defensor del imputado Martín Andrés Montoya), recusa al Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela.
El pedido de apartamiento se asienta en la denunciada enemistad manifiesta que tiene con el juzgador, originada en la tramitación de una causa judicial por daños y perjuicios entablada por Romero contra Varela.
Al resistir la pretensión, el juzgador, en primer lugar refi-rió que el recusante no reviste la calidad de interesado que lo autorice a recla-mar el apartamiento por la causal contenida en el inc. 8 del art. 56 del Código de Procedimiento Penal, y agregó además, que no existía en él ninguna clase de animosidad, y menos que haya un sentimiento de enemistad que determine el sentido de las decisiones que toma en las causas en las que el Dr. Romero actúe en defensa de los intereses de alguna de las partes. Dice también que el recusante no adoptó idéntico temperamento, ni objetó su intervención en oportunidad de llevarse a cabo el juicio en autos 116/2010, hace pocos meses.
CONSIDERANDO:
Reiteradamente se ha señalado la importancia de ser juzgado por un juez imparcial, y que el derecho de defensa en juicio es un pilar fundamental del debido proceso penal (ver CSJN Fallos 322:1941); principios que no se estiman afectados con la actuación en esta causa, del Juez Correccional de Segunda Nominación.
Al respecto, dijo esta Corte que sólo se configura la causal de enemistad, odio o resentimiento cuando dicho estado de ánimo lo tiene el juzgador para con el litigante y es manifestado a través de actos externos que invistan suficiente entidad y trascendencia para evidenciar la gravedad del desafecto.
Es que, la enemistad es un estado subjetivo, de valoración personal, que al ser invocada por el propio juez, no es susceptible de duda, ni de prueba alguna (conf. Levene, t. II, pág. 108, citando Cámara 1ra. Tucumán, Der. V., 36, pág. 573), pero cuando es invocada por uno de los interesados debe manifestarse a través de hechos externos objetivos e inequívocos, que traduzcan la gravedad del desafecto (conf. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. II, pág. 324; Hugo Alsina, derecho procesal Civil y Comercial, T. II, pág 304; Levene, obra citada, pág. 105)”.
En el caso, quien denuncia un sentimiento de tal naturaleza es el defensor del imputado, que no reviste la calidad de interesado en el proceso, según los claros términos del art. 56 inc. 8 y 57 del Código Procesal Penal.
Para sortear tal obstáculo, el letrado recusante pidió en la audiencia oral respectiva, que en el caso se aplique identica solución a la adoptada en otra causa, en la que se apartó al Dr. Marcelo Forner, por la rela-ción de enemistad con el Dr. Acuña, quien intervenía en el proceso como de-fensor del imputado Casas.
Ocurre que en el caso no corresponde hacer una excepción de la mencionada regla. En aquella oportunidad, había llegado a esta intancia de decisión, la oposición del juez Varela, a la inhibición formulada por el Juez Forner por la enemistad que mantenía con el defensor Acuña.
Se consideró entonces, que el motivo expuesto referido al sentimiento de animadversión que se originó en la actuación de Forner como representante del Ministerio Público en la acusación de Acuña ante el Tribunal de Enjuiciamiento de Magistrados, era suficiente para autorizar el apartamiento de Forner, en la función de juzgar los casos en que Acuña sea defensor (Auto Interlocutorio Nº Dieciseis, del 28 de abril de 2004.).
Es decir, que allí se trataba del pedido de apartamiento del propio encargado de la causa, por entender que su ecuanimidad para juzgar podía verse afectada, en detrimiento del imputado en la causa, cuya defensa ejercía el Dr. Acuña, con quien se encontraba enemistado con anterioridad.
Además, no basta para acusar falta de imparcialidad en el juzgador, con decir que el mismo ha dictado resoluciones adversas a los inter-eses representados por el recusante, si éste no se hace cargo mínimamente
de mencionar los procesos a los que refiere.
En esas condiciones, atento la presunción legal resultante de las responsabilidades del cargo, consideramos que no existen razones para dudar de que el juez actuará con equidad y conforme a derecho, por lo que corresponde rechazar el planteo recusatorio.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por el Dr. Oscar Eduardo Romero, en contra del Sr. Juez Correccional de Segunda Nominación, Dr. Luis Mario Varela.
2º) Con costas.
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dres. Luis Raúl Cippitelli -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Amelia del V. Sesto de Leiva. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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