Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de diciembre de dos mil do-ce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 79/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. René Fernando Con-treras c/ Sent. Corte Nº 36/11 de Expte. Nº 38/11 - Recurso de Casación (… Polti, Daniel E. y otra –Aborto seguido de muerte, con consentimiento-Recreo-La Paz.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, me-diante sentencia Nº 91/11, condenó a los imputados Daniel Ernesto Polti y Zulema Francisca Lobos como autores penalmente responsables del delito de Aborto seguido de muerte (art. 85 inc.2º y 45 del Código Penal), a sufrir las siguientes penas: Polti, tres años de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso, y seis años de inhabilitación; y Lobos, un año y seis meses de prisión, cuya ejecución dejó en suspenso.
Contra de esa resolución, los defensores de los imputados Polti y Lobos, los Dres. René Fernando Contreras y Marcelo Brito, habían arti-culado Recurso de Casación por inobservancia y violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 24/12.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, los nombrados defensores interponen el presente remedio federal.
II) Es planteada como cuestión federal la arbitrariedad de la sentencia por fundamentación aparente y por motivación contradictoria, la violación a los derechos al debido proceso y a la defensa en juicio.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que sólo expresa discrepancia con lo resuelto sin demostrar la violación a las garantías constitucionales invocadas (fs. 25/27 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso se presenta con la carátula y las enunciacio-nes indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insuscepti-bles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses del imputado representado en el recurso y fundados en la norma denunciada como vulnerada; el art. 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, el recurso no plantea cuestión federal sufi-ciente puesto que los agravios expuestos remiten a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la competencia de la Corte, y no es demostrada la concurrencia en el caso de una situación excepcional que justifique apartarse de esa regla. Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia del Máximo Tribunal que indica que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con respecto a los fundamentos de esa índole sobre los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones. Los argumentos recursivos no demuestran tampoco la configuración en la sentencia recurrida del supuesto de arbitrariedad por fundamentación aparente y motivación contradictoria que es denunciada en la carátula. Así, quienes recurren no ponen en evidencia la insuficiencia que predican del plexo probatorio meritado ni la irrazonabilidad de su valoración, sólo enuncian pero no señalan contradicción alguna del fallo o del mérito que lo sustenta, no indican incoherencias ni demuestran infracción alguna a las leyes de la lógica en las respuestas dadas a los agravios presentados en la instancia anterior y reiterados en ésta, ni el menoscabo alegado a las garantías constitucionales invocadas, de la defensa en juicio y al debido proceso legal. Con ese déficit, quienes recurren no desvirtúan las ponderaciones de hecho y de derecho que sostienen la condena dictada y la sentencia confirmatoria de ésta, y sólo expresan su discrepancia con ellas; con lo que no demuestran la relación directa e inmediata de lo deci-dido en la causa con las garantías invocadas como vulneradas y, por ende, no resulta satisfecho el requisito de fundamentación suficiente exigido en los arts. 15 de la Ley 48 y 3º d) de la Acordada de la Corte Nº04/2007.
2) En el escrito recursivo, quienes lo presentan dicen que la sentencia es arbitraria por violación del sistema de la carga de la prueba en materia penal y por contener una fundamentación aparente, tanto sobre la existencia del hecho, como sobre la autoría y participación de los imputados, y sobre la relación de causalidad entre la práctica abortiva reprochada como sucedida y la muerte de la mujer considerada como gestante.
a El primer agravio se vincula con los fundamentos dados sobre la existencia de un feto viviente como exigencia normativa del tipo pe-nal de aborto tenido por configurado en el caso (con arreglo a la prueba testi-monial y al hallazgo en la cavidad uterina de material biológico -decidua- típico de embarazo). Sobre el punto, quienes recurren insisten en que no hay prueba suficiente de esa vitalidad pero no señalan dato alguno de la causa que abone esa tesis. Así, no demuestran la irrazonabilidad de las respuestas que recibieron en la instancia anterior, en la que fue rechazada la invocada posibilidad de que la práctica reprochada hubiera tenido por objeto un embrión perimido; por considerar el tribunal que una intervención de ese tipo no se compadecía con su realización en una clínica médica y por un médico diplomado pero sin registro de su realización; en tanto, por el contrario, esos datos, entre otros, indicaban indudablemente la existencia de un feto vivo como sujeto de esas maniobras; puesto que, de ordinario, dada legalidad y entidad que indudablemente tiene el legrado de un feto perimido, una intervención de ese tipo es documentada; como también son de ordinario documentadas las rarísimas veces que se presentan las molas hidatiformes cuya existencia es invocada en el recurso como otra posibilidad excluyente de una vida humana previa a la acción de los condenados. Sin embargo, las referidas alternativas no fueron acreditadas por los postulantes que estaban a cargo de su prueba por tratarse esos supuestos acontecimientos, en las circunstancias reseñadas, de hechos extraordinarios. En esas condiciones, los argumentos ofrecidos en el recurso no demuestran la violación denunciada a las reglas de la carga de la prueba en materia penal con relación a ese cuestio-nado fundamento del fallo, basado en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba", por lo que quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo, y aunque en esta materia no es exigible que esa prueba sea categórica, los dichos excusan-tes deben ser, o al menos parecer, veraces o creíbles y, como tales, idóneos para crear una duda razonable, lo que en el caso no ocurre. Por otra parte, la desidia del practicante o el deseo de privacidad de la mujer, que quienes recurren invocan como otras posibles alternativas deducibles de la falta de registración de la intervención realizada, se encuentran reñidas con la lógica y el acontecer habitual del ejercicio profesional; puesto que, de hecho, la documentación de las prácticas médicas no sólo son realizadas en cumplimiento de exigencias legales sino en salvaguarda de la propia responsabilidad del practicante. Así las cosas, en tanto carecen de verosimilitud o credibilidad objetiva, las explicaciones ofrecidas no son idóneas para desacreditar las conclusiones del fallo sobre el punto en tratamiento, ni para generar una duda razonable y seria sobre la cuestión, en tanto no cualquier duda sino sólo la razonable mantiene incólume la presunción de inocencia. De manera que no resultan idóneos los argumentos propuestos sobre la anfibología atribuida al conjunto de indicios valorados en la sentencia para desvirtuar el carácter de excluyente de la conclusión afir-mativa de la existencia y vitalidad del feto, construida en el fallo sobre la base de la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de juicio allegados a la causa, aunque éstos, individual y separadamente considerados, no basten para fundar ese juicio convictivo de certeza. En ese sentido, la Corte Suprema ha señalado que es válida la conclusión que en el fallo es derivada de la consideración plural de los distintos elementos de juicio colectados en la causa, si están correlacionados y son concordantes (Fallos: 311:948, entre otros). Por ello, lo resuelto armoniza también con la siguiente fórmula de la casación italiana: “No importa que cada uno de los indicios separadamente considerados no pueda conducir a la afirmación de culpabilidad, bastando que ella resulte fundada en el conjunto y coordinación de todos". Y asimismo con el siguiente aforismo: “quae singula non probant, simulunita probant" (Rubén A. Chidia, “La prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires. Hammurabi. 2010.p.252).
De esa manera, los argumentos recursivos no demuestran la falta de lógica o la irrazonabilidad de las inferencias del tribunal, como tampoco la denunciada insuficiencia probatoria ni el agravio al derecho de defensa invocado como vulnerado.
b) Quienes recurren sostienen asimismo que son insufi-cientes los motivos expuestos en el fallo para tener por acreditada la interven-ción de los imputados; pero al hacerlo se desentienden de la declaración del imputado Polti que no sólo confirmó la prueba testimonial según la cual el día y hora fijados como del hecho Ibáñez estuvo en la Clínica donde él y la enfermera Lobos trabajaban, sino también que él la atendió entonces. Por otra parte, el mismo Polti dijo que la consulta no duró más de quince o veinte minutos, y que cuando examinó a Ibáñez el estado general de ella era bueno. Por ello, carece de fundamento la crítica según la cual no tienen base probatoria o científica las conclusiones del tribunal sobre el tiempo que demanda una consulta renal (como Polti dijo haber atendido) y sobre la apariencia que tenía Ibáñez antes y durante la intervención de Polti, según dichos de éste, y después de ser atendida por él, según los signos que ella presentaba y observaron sucesivamente varios testigos, los que, por ser evidentes, no requerían examen ni confirmación médica: Ibáñez estaba demacrada, decaída, soñolienta, con hemorragia vaginal.
Los recurrentes siguen poniendo en duda la sinceridad de los testigos que dijeron haber sabido por Ibáñez que fueron los ahora condenados los que le practicaron el aborto. Sin embargo, no indican dato concreto de la causa sobre actividad alguna de aquellos susceptible de configurar los delitos que estiman como de posible comisión: de omisión de denuncia, instigación o facilitación; ni otro. Con esa carencia, no justifican razonablemente las sospechas que expresan, ni desvirtúan el valor probatorio otorgado a esas declaraciones y la estabilidad de lo decidido con arreglo a ellas.
Por otra parte, contrariamente a lo sugerido en el recurso, Polti no fue condenado sólo por haber mentido cuando dijo que no era cirujano y que no realizaba intervenciones quirúrgicas. El reproche formulado al mismo tampoco se basa en su mera capacidad o aptitud para llevar a cabo un aborto. Por ello, la invocada insuficiencia de esos indicios carece de idoneidad a los fines de conmover la sentencia puesto que lo decidido no se basa en esos únicos datos sino en un conjunto de elementos de juicio que se complementan, armonizan y confluyen indicándolo categóricamente como autor del hecho.
La crítica al valor probatorio otorgado a las declaraciones de los testigos que depusieron haber sabido por Ibáñez que Polti y Lobos le practicaron el aborto, no refuta las razones del fallo para tenerlos por creíbles y para rechazar idénticas objeciones planteadas en la casación. En particular, sobre el testimonio del enfermero Barrios, el invocado criterio que no permite que la única prueba real de cargo sea incorporada por su lectura, no resulta de aplicación al caso, en tanto no se trata ésa de la única prueba de cargo y, como precisamente fue señalado por el tribunal, aún prescindiendo de ese testimo-nio, la convicción sobre la autoría de los imputados tiene adecuado fun-damento en otros testimonios y datos de la causa valorados en la sentencia.
La misma insuficiencia presenta el argumento esgrimido sobre la violación al principio de razón suficiente ante la ausencia de testigos que vieran a los imputados operando a Ibáñez o trasladándola al quirófano, en tanto, de conformidad con el acontecer habitual, dada su ilegalidad, la intervención reprochada es practicada con reserva y sustraída del conocimiento de terceros.
c) También son impugnadas las razones del fallo sobre la relación de causalidad entre el aborto practicado a Ibáñez y la muerte de ésta, por sustentarse no estrictamente en una pericia sino en prueba testimonial. Sin embargo, los dichos de los médicos que asistieron a Ibáñez en el Hospital San Juan Bautista de esta Capital (al que fue trasladada desde el Departamento La Paz, donde tuvo lugar el hecho) fueron ampliamente confrontados en el juicio y motivaron exhaustivamente cada una de sus conclusiones, cuyo acierto científico no es desvirtuado, tampoco en esta oportunidad. A tal fin, resulta insuficiente la mera invocación a la pericia efectuada, la que, en rigor, no contradice esos testimonios, pero que exhibe una imprecisión que los mencio-nados testimonios superaron con explicaciones que no fueron ni son refutadas en el recurso. Por ello, en lo esencial, esos testimonios, con los informes de autopsia, bioquímicos y anatomopatológico, entre otros elementos de juicio, concurrieron a formar la convicción del tribunal sobre la existencia de la adecuada relación causal afirmada en la sentencia condenatoria, del debidamente constatado -y no cuestionado- cuadro séptico con origen uterino que presentaba la joven Ibáñez, derivado indudablemente del aborto que se le había sido practicado, con el fallecimiento de la misma. Esa categórica conclusión no resulta en nada enervada por el hecho invocado en el recurso de no haber sobrevenido la muerte de forma inmediata sino después de transcurridos unos días, puesto que, por una parte, éstos no fueron tantos, y por otra, es en varios días que se desarrolla un proceso séptico de la entidad que fue constatada en Ibáñez por los médicos que la atendieron en el Hospital.
Además, carecen de fundamento las suposiciones recursi-vas invocadas como concausas o causas independientes de sepsis. Por una parte, el toilette con “Pervinox”, realizado después del hecho y antes del traslado de Ibáñez al Hospital, justifica asumir que entonces existía ese proceso séptico y que su práctica fue insuficiente para neutralizar sus efectos; por lo que la mera invocación de esa operación quirúrgica intermedia (del Dr. Guzmán, en la ciudad de Recreo, en la misma Clínica escenario de los hechos) resulta insuficiente a los fines propuestos en el recurso. Por otra parte, quedó establecido en el juicio que signos compatibles con infección se hicieron evidentes poco después del hecho, sin que mediara oportunidad para omisión o exposición alguna de la joven Ibáñez que pudiera contribuir a la formación del cuadro séptico que causó su deceso, por lo que son especulaciones sin sustento fáctico alguno las que en el recurso son expresadas en esa dirección.
Del modo relacionado, el recurso sólo exhibe el disenso con el mérito probatorio que sustenta la condena impugnada, pero sin poner en evidencia defectos graves en la sentencia, de fundamentación o de razonamiento, u otro que configure un supuesto de la arbitrariedad atribuida al fallo, con lo que no resulta justificada la pretendida habilitación de la instancia extraordinaria, debido a que ésta no se encuentra prevista para superar las meras discrepancias de las partes con las decisiones de los tribunales. De tal modo, no resulta demostrado el denunciado cercenamiento al debido proceso y a la defensa en juicio ni, por ende, la vinculación directa de lo resuelto con las garantías constituciones invocadas como vulneradas, o que lo resuelto comprometa de modo alguno la supremacía constitucional que por esta vía la Corte Suprema está destinada a garantizar (Fallos 310:676; 311 345).
Con ese déficit, el recurso no puede ser concedido.
Por las razones expuestas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido a fa-vor de los imputados condenados penalmente, Daniel Ernesto Polti y Zulema Francisca Lobos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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