Sentencia Interlocutoria N° 60/12
CORTE DE JUSTICIA • Aguiar, Julio c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Recurso de Casación - Homicidio simple • 20-12-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de diciembre de dos mil doce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 90/12, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO interpuesto por los Dres. Furque y Monllau en con-tra de la Sentencia Nº 34/12 en Expte. Corte Nº 52/11 - Recurso de Casación (…) en Expte. Nº 120/2010 - Aguiar, Julio s.a. Homicidio simple” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante sentencia Nº 13/2011, dictada el 04/07/2011 resolvió declarar culpable a Julio Aguiar como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; y, en lo que aquí concierne, dicha resolución fue adoptada por mayoría de votos, debido a que el magistrado emisor del 3º sufragio se adhirió a las razones y conclusiones que emitió el magistrado que votó en 1º término. Contra esa resolución, los abogados defensores del impu-tado Aguiar, Dres. José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau, interpusieron Recurso de Casación. En lo que aquí interesa, decían que la sentencia condenatoria era nula debido al modo en que la cuestión fue decidida, por considerar que al haber dos votos contradictorios, uno por la condena (el 1º) y otro por la absolución (el 2º), el 3º voto, debía ser fundado e independiente, y no de adhesión, como lo fue al 1º voto, contrariando las garantías establecidas en la Constitución Provincial (arts. 208 y 210) y Nacional (art. 18). El referido agravio (y los demás invocados) fue rechazado por el tribunal mediante sentencia Nº 34. En contra de la nominada resolución de esta Corte, los mismos abogados interponen el presente remedio federal (fs. 01/12). II) En la carátula (Acordada Nº 04/2007) es planteada la inconstitucionalidad y la arbitrariedad del pronunciamiento apelado por el modo en que fue resuelta la condena del imputado Aguiar, por considerar quienes recurren que el 3º voto es inexistente debido a que sólo expresa una adhesión telegráfica al 1º. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 14/15 vta). Y CONSIDERANDO QUE: 1) a. El recurso es presentado en tiempo oportuno; es de-ducido en contra de una sentencia definitiva en tanto confirma la condena penal al imputado; es dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del condenado representado en el recurso; y la presentación está precedida de la carátula exigida en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema, aunque no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el art 2º inc. i) (indicación de la pretendida declaración de la Corte sobre el punto debatido) y 3º, incs. c) d) e) de dicha reglamentación. b. El recurso no puede ser concedido debido a que el agravio expuesto no suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada; debido a que la cuestión que se presenta como de índole federal es la forma en que fue emitido el 3º sufragio que concurrió a formar la mayoría en la sentencia condenatoria, y quienes recurren no suministran razones que autoricen a hacer excepción al principio según el cual es materia ajena al recurso extraordinario el modo en que son emitidos los votos en un tribunal colegiado. La crítica recursiva no demuestra el apartamiento inequí-voco de la sentencia de la norma constitucional indicada como vulnerada: el art. 18 de la Constitución Nacional; de cuyos términos no surge expresa ni tácitamente la exigencia con la que quienes recurren cargan al magistrado emisor del 3º voto (del tribunal de sentencia) de desarrollar argumentos y fundamentos propios si los votos precedentes son antagónicos. De esa manera, no ponen en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de los fundamentos expuestos por el Tribunal para rechazar las idénticas objeciones opuestas en la instancia anterior. Además, de los precedentes de la Corte Suprema invoca-dos, algunos no tienen vinculación directa con el caso (CSJN Fallos 182:283; 302:174; 304:429; 308:1271; 327:3087) y otros, aunque se refieren a la vota-ción en los tribunales colegiados, no tienen relación con la situación planteada en el recurso (CSJN Fallos 304:590; 305:2.218). El precedente publicado en Fallos 304:590, citado en la carátula (art. 2º i de la Acordada), no es de aplicación al caso debido a que en ése los dos votos que formaron mayoría en la decisión no eran coincidentes en cuanto a su fundamentación y ese supuesto es evidentemente distinto al de autos; puesto que, en el caso, la fundamentación es absolutamente coincidente; dado que, al adherirse en un todo a las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado emisor del primer voto, el magistrado que votó en último término expresó inequívocamente su absoluta concordancia lógica y argumental con las razones de hecho y de derecho manifestadas por el magistrado que emitió el primer voto, con relación a todas y cada una de las cuestiones sometidas a decisión. Así las cosas, contrariamente a lo acontecido en aquel caso, en éste la decisión se sustenta en una mayoría racional y jurídicamente válida. Por ello, con la invocación de ese precedente, quienes recurren no demuestran la procedencia en el caso de la invalidación dispuesta por la Corte Suprema en aquél. Igual insuficiencia cabe predicar de la cita en el escrito recursivo del precedente de Fallos 305:2.218, toda vez que, en la pura y simple, pero total y categórica forma en que fue manifestada en autos la adhesión del juez que votó en último término a las razones expuestas por el que lo hizo en primer lugar traduce absoluta concordancia con éste, con el que concluye en una única decisión judicial con unidad de fundamentos, e impide tener como aplicable a este caso la solución dispuesta por la Corte Suprema en aquél, en el que -según cita del recurso- el Máximo Tribunal estableció que de los votos “(…) de los jueces de las Salas se desprende que no hay dos opiniones sustancialmente coincidentes sobre la solución del problema”. Por otra parte, los recurrentes no se hacen cargo del fun-damento de la sentencia según el cual ninguna norma dispone ni autoriza la nulidad que de la condena pretenden por el supuesto vicio que le atribuyen, y tampoco demuestran la sin razón del fundamento según el cual toda nulidad está destinada a remediar un perjuicio concreto derivado de un acto irregular por lo que su declaración no procede si, como acontece en el caso, quienes recurren no justifican adecuadamente su pretensión con la indicación del efectivo perjuicio cuya reparación intentan por esta vía. Tampoco demuestran la conexión del tema propuesto con la garantía constitucional invocada: la defensa en juicio. No refutan los argu-mentos lógicos de la sentencia, vinculados con las repeticiones innecesarias y sobreabundantes de los tribunales colegiados cuando los magistrados manifiestan total concordancia con la solución propiciada por el o los jueces que votaron antes y con los motivos dados en sustento de esa decisión. Así, no demuestran la irrazonabilidad del criterio en el que se basa la sentencia impugnada, según el cual, en ese supuesto, el o los magistrados que concuerden se encuentran autorizados a adherir a las consideraciones y conclusiones expuestas en el voto o en los votos precedentes; ni demuestran la inaplicabilidad de ese criterio en materia penal, ni que el criticado modo en que fue emitido el 3º sufragio de la sentencia condenatoria haya vulnerado efectivamente las posibilidades defensivas del imputado Aguiar. Con esa omisión queda incólume el fundamento de la sentencia con arreglo al cual ese modo de emitir los jueces sus opiniones y sufragios ninguna mengua ocasiona al derecho de defensa puesto que, en tanto explicita inequívocamente los motivos de la decisión del tribunal, posibilita la discusión y el control sobre su razonabilidad y el valor jurídico de la sentencia como derivación del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En esas condiciones, la crítica recursiva no pone en evi-dencia el apartamiento inequívoco de la sentencia de la solución prevista por la ley para el caso; y sólo expresa discrepancia con el criterio que sustenta lo resuelto sobre el punto, la que es insuficiente para tener la atención del Máximo Tribunal. c. En el escrito recursivo, bajo el título: “Segunda razón sustantiva para la procedencia del recurso extraordinario”, son criticados el mérito de la prueba producida en el plenario y los argumentos dados por este Tribunal para rechazar las objeciones sobre el punto, expuestos en la instancia anterior. Sin embargo, el tema no fue incluido en el apartado pertinente de la carátula y ello impide su tratamiento por la Corte Suprema (art. 2º i, Acordada CSJN Nº 04/2007). Por otra parte, también sobre este tema, quienes recurren se limitan a expresar su disenso con los motivos sobre los que se basa la deci-sión impugnada, el que no basta para tener la atención del Máximo Tribunal (Fallos 326:613, 621, 1458) debido a que no demuestran agravio a la vigencia y primacía de la Carta Magna y, con esa omisión no justifican la intervención que de la Corte Suprema requieren (Fallos 326:107). De tal modo, en tanto los argumentos propuestos no son suficientes para demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas, de defensa en juicio y del debido proceso, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador y al representante del querellante particular, esta CORTE DE JUSTICIA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por los Dres. José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau, defensores del imputado condenado Julio Aguiar. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios