Sentencia Interlocutoria N° 57/12
CORTE DE JUSTICIA • Salas Bulacios, Julio Daniel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - salidas transitorias • 12-12-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, doce de diciembre de dos mil doce. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 99/12, caratulado: “RECUR-SO EXTRAORDINARIO interpuesto por la Def Penal Nº 5, Dra. Mariana Vera en contra de la Sentencia Nº 42/12 en Expte. Corte Nº 26/12 - Recurso de Casación (…) en Expte. Nº 512/2011 - Salas Bulacios, Julio Daniel s/salidas transitorias -Capital” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado de Ejecución Penal, mediante auto interlocutorio Nº 31 de fecha 12 de marzo de 2012, resolvió no hacer lugar al pedido del interno Julio Daniel Salas Bulacios, de incorporación al régimen de salidas transitorias, por no concurrir el requisito exigido en el art. 17 apartado IV de la ley 24.660. Contra esa resolución, la Dra. Mariana Vera, defensora del causante, había articulado Recurso de Casación (por inobservancia o erró-nea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, como consecuencia, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva) al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 42/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, la misma defensora interpone el presente remedio federal (fs. 01 /8 vta). II) En el recurso es planteada la arbitrariedad del pronun-ciamiento apelado, por inobservancia e incorrecta aplicación de la ley sustantiva. La crítica efectuada se vincula con la valoración por el Tribunal, como obstáculo para la concesión de las salidas transitorias solicitadas por el interno, de la comisión del último delito por el que fue condenado en oportunidad en que se encontraba gozando de las salidas transitorias que le habían sido otorgadas en el marco de la ejecución de la condena por un delito anterior (esas sucesivas condenas fueron unificadas). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 10/11 vta). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en tiempo oportuno; en contra de una sentencia dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la pro-vincia; y por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del interno penado representado por quien recurre, y la presenta-ción está precedida de la carátula con las enunciaciones previstas en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema. Sin embargo, no se encuentran cumplidos en el recurso los requisitos exigidos en el art. 2º i) y 3º a), b) y d) de dicha Acordada. Por una parte, la presentación no menciona en forma clara y concisa las cuestiones planteadas como de índole federal ni indica cuál es la declaración sobre el punto debatido que quien recurre procura obtener del Máximo Tribunal (art. 2º i) de la Acordada). La exigencia no resulta satisfecha con la mera atribución de arbitrariedad por aplicación inadecuada en la sentencia de una norma de derecho común. Así lo considera el Tribunal en tanto con la amplitud de esos términos la recurrente no precisa ni concreta la cuestión que intenta someter a control de la Corte, ni su índole federal. Por otra parte, en el apartado de la carátula correspondiente a las cuestiones planteadas, tampoco indica la norma de derecho común que estima inadecuadamente aplicada, lo que resultaba imprescindible atento a que, como expresamente establece esa Acordada, la Corte sólo considerará las cuestiones incluidas en dicho apartado. Además, los precedentes de la Corte invocados como involucrados en la cuestión planteada no se vinculan estrictamente con ella sino con temas ajenos a ella, relacionados con la restricción de la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, a las leyes de amnistía, de obediencia debida y a la prescripción de la acción penal emergente de delitos de lesa humanidad (Fallos Corte 328:2056); al rigor formal en la interpretación de normas locales de procedimientos (Fallos Corte 329:2265 y 329 5762); y, en términos generales, a la aplicación inadecuada que desvirtúa y vuelve inoperante una norma jurídica, en contra o con prescindencia de sus expresos e inequívocos términos, sin vinculación alguna con el tema de autos ni con las normas de derecho común que rigen la cuestión decidida en el caso (Fallos Corte (Fallos Corte 306:1242; 301:108; 295:606; 310:927; 329: 2265; 323:192; 324:547). Tampoco es demostrado en el recurso que, de conformi-dad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, sea definitiva o equiparable a definitiva la decisión apelada (art. 3º a) de la Acordada) puesto que a ese efec-to no basta la mera invocación de un supuesto gravamen irreparable, en el caso, por la denegación de las salidas transitorias (art. 16 de la ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la libertad). De los fundamentos expuestos en sustento de la decisión cuestionada, quien recurre sólo transcribe y critica alguno de ellos y no de-muestra la ilogicidad de ninguno; y en tanto sólo propone una interpretación diferente de la ley 24.660 de ejecución de la pena, sin poner en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de la efectuada por el Tribunal y de la consecuente aplicación de la norma acorde con esa interpretación, sus argumentos carecen de idoneidad para conmover lo decidido (art. 3º d) de la Acordada). En esas condiciones, la crítica recursiva no demuestra el apartamiento inequívoco de la sentencia de la solución prevista por la ley para el caso; y sólo expresa la discrepancia de quien recurre con el criterio que sustenta lo resuelto, la que es insuficiente a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria. b. La intervención de la Corte es requerida para que revise la aplicación de una norma de derecho común por considerar que lo resuelto configura una causa de arbitrariedad al denegar un derecho acordado por la ley 24.660 (art. 17, salidas transitorias), pero la recurrente no se hace cargo del argumento de la sentencia sobre la necesidad de armonizar ese derecho del interno con el de la sociedad de protegerse del delito, especialmente cuando concurren justos motivos para temer la recaída del interno en el delito, como fue deducido en el caso del dato objetivo que representa la comisión del último delito en oportunidad de encontrarse el interno gozando de las salidas que le habían sido concedidas en el marco de la ejecución de una condena anterior (no cumplida en su totalidad a la fecha de la sentencia y unificada con la última condena). Desconoce el principio de judicialidad de la ejecución de la pena (Ley 24.550, art. 3º), y por ello carece de sustento adecuado y fue re-chazado en la casación el agravio reiterado en esta instancia según el cual, las salidas transitorias del interno únicamente pueden negarse con fundamento en las objeciones del gabinete técnico criminológico o del Consejo Correccional, basadas en los informes de las distintas áreas del Servicio Penitenciario; puesto que la pretensión en ese sentido importa sustraer la decisión de la autoridad judicial para asignársela a la autoridad administrativa, reservándole a los jueces el mero recuento de los informes sobre el estado y desarrollo del interno en el penal. Con ese criterio, quien recurre no se hace cargo del argu-mento del Tribunal sobre la indispensable consideración de todas las circuns-tancias relevantes a los fines de evaluar el posible comportamiento del interno fuera del establecimiento penitenciario en tanto el dictado de la pena justa no agota la potestad represiva del Estado, la que exige también asegurar su cum-plimiento y con ello su función sancionatoria y de prevención especial y general, en tanto, a diferencia de lo que acontece cuando el cumplimiento de la totalidad de la pena extingue irremediablemente la facultad estatal de mantener al condenado privado de su libertad, aunque su liberación implique un serio riesgo para él o la sociedad, las libertades anticipadas previstas por la ley 24.660 no deben ser concedidas por los jueces si el examen de las circunstancias relevantes que debe preceder la decisión sobre su solicitud permite presagiar la reincidencia del penado. También por ello, no procede la concesión del recurso ex-traordinario fundado en la causal de arbitrariedad dado que, aunque opinable, la denegatoria cuestionada traduce, no mero voluntarismo, sino una compren-sión admisible de la cuestión (Fallos: 305:1687) y la inteligencia asignada a la norma de derecho común aplicada no excede el marco de posibilidades que ella brinda (Fallos: 304:1826), especialmente considerando que la resolución impugnada del Tribunal de Ejecución reafirma la operatividad de la ley 24.660 de cuya aplicación se trata con la recomendación para que el tratamiento penitenciario sea profundizado a fin de posibilitar el avance del interno en el proceso de resocialización que garantiza esa reglamentación de la ejecución de la pena cuya finalidad es la de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley (Ley 24.660, art. 1º). Sobre los fundamentos que sustentan la decisión recurrida la apelante se limita a criticarlos como contrarios a nuestro diseño constitucional, por basados en criterios peligrosistas y en presunciones propias de un derecho penal del autor, y por privar a la defensa de las posibilidades de rebatir o probar, pero no ofrece argumentos que demuestren la irrazonabilidad de los argumentos que impugna. Nada dice sobre el fin sancionatorio y de prevención general y especial de la pena invocado en la sentencia, con lo que no explica cómo lo decidido vulnera la finalidad de la pena y la dignidad del interno. Sostiene que la reincidencia, la conducta antisocial, delic-tiva, y el riesgo de recaída en el delito fueron considerados en la imposición de la pena y que, por ello, ese comportamiento anterior del penado no puede seguir valorándose en su contra en todas las etapas del proceso. Sin embargo, no demuestra lo que dice; con lo que no pone en evidencia la injusticia de lo decidido, la inobservancia que predica de la ley penal sustantiva ni el menoscabo que invoca a la garantía de defensa en juicio. De tal modo, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que los argumentos propuestos no son suficientes para demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas ni el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso. De tal modo, quien recurre no justifica la intervención que de la Corte Suprema procura, prevista por esta vía, no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458), sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fallos 326:107), cuyo compromiso en el caso la recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458). En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Defensora Oficial Nº 5, Dra. Mariana Vera, en favor del condenado Julio Da-niel Salas Bulacios. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

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