Sentencia Interlocutoria N° 56/12
CORTE DE JUSTICIA • Gómez, José E. c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación interpuesto • 12-12-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, doce de diciembre de dos mil doce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 30/12, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido por la Def. Ofic. Nº 2, Dra. Mercedes B. Gandía de Morcos en causa Expte. Corte Nº 17/12 - ‘Presentación in páupe-ris realizada por José E. Gómez en Expte. Corte Nº 45/10 - Recurso de Casa-ción interpuesto por el Dr. René F. Contreras del Pino en causa Nº 214/08 - Gómez, José E. - Peculado de servicios’ ” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, sala unipersonal a cargo del Dr. Rodolfo Armando Bustamante, mediante sentencia Nº 10, de fecha 25 de marzo de 2010, condenó al imputado José Edmundo Gó-mez a sufrir la pena de dos años de prisión en suspenso como autor penalmente responsable del delito de Peculado de Servicios, previsto en el art. 261 del Código penal. Contra esa resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, entonces defensor del imputado Gómez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 06/12, de fe-cha 29/02/12. Atacando la nominada resolución de esta Corte, la actual defensora, Dra. Mercedes G. de Morcos, interpone el presente remedio federal (fs. 01/08). II) La recurrente sostiene que la sentencia confirmada por la Corte de Justicia, es arbitraria porque ha omitido pruebas decisivas para la solución de la causa, o bien, que las interpretó parcialmente y en contra de su defendido, obviando considerar la que resultaba favorable a su asistido, especialmente testimonios que lo beneficiaban, en lo concerniente a determinar si Gómez efectivamente reunía la condición de funcionario público, que con el grado de certeza era menester acreditar, y que, al carecer de dicho cargo, no era pasible que se le atribuya la conducta descripta en el art. 261 del Código Penal. Denuncia la vulneración del derecho de defensa en juicio por carecer la sentencia del principio de congruencia, y por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en apreciación de las pruebas, omitiendo el tribunal la aplicación del principio constitucional de “in dubio pro reo”. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 10/11) porque la sentencia impugnada no está en oposición, ni colisiona con normas constitucionales que la descalifiquen como tal. Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en tiempo y forma contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión im-pugnada es contraria a los intereses del imputado condenado, que es represen-tado por la defensora oficial de segunda nominación. El recurso es presentado con la carátula y con las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007). Sin embargo, el planteo no suscita cuestión federal, en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ende, no habilita la vía extraordinaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento de la Corte, el recurso es inadmisible y debería así ser declarado. De tal modo, carece de fundamentación suficiente, en los términos del art. 15 de la Ley 48, y en tanto no demuestra ni alega la contradicción de lo resuelto con norma o principio constitucional alguno, no propone control que justifique la intervención de la Corte por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna. La recurrente denuncia la arbitrariedad de la sentencia y se queja de la asignada calidad de funcionario público que detentaba Gómez al momento de la ocurrencia de los hechos, pero no se hace cargo del análisis efectuado respecto a que, más que una calidad jurídica determinada, la norma atiende al efectivo ejercicio de la función pública. Se dijo también que el requisito que exige la aplicación del art. 261 del Código Penal se encuentra plenamente satisfecho en tanto la condición de empleado público con prestación de servicios en la Municipalidad de la Capital, remunerados por ésta, había sido reconocida por el propio imputado y probado además con los dichos de José Ruperto Córdoba quien manejaba el camión hormigonero de la municipalidad y acató la orden impartida por Gómez, de llevar el material (mezcla de cemento) y lo descargara en el domicilio particular de éste, porque se estaba realizando una loza. También se analizó lo manifestado por el supervisor de la planta de áridos de la Municipalidad, Jesús Sueldo, en cuanto a que ese día habían preparado la cantidad y tipo de hormigón que Gómez le había indicado. En el mismo sentido, es decir, para reconocer el ejercicio efectivo de Gómez de sus facultades de disposición sobre el hormigón municipal y el mando de los trabajadores del área, se valoró los dichos del Director de Insfraestructura Urbana, Ing. Ernesto Dalla Lasta, de Luís A. Peressoni, calidad que no es puesta en duda, con la alegación de que, según el abogado Dr. Acosta, Gómez no era un funcionario político de planta de la municipalidad. De manera que la recurrente no se hace cargo de formular una crítica concreta y circunstanciada de lo decidido, ni refuta los fundamentos que determinan las conclusiones que la agravian (Fallos: 295:99 y 621; 296:639; 305:706, entre otros). Así las cosas, el Tribunal concluye que los agravios que originan la apelación son inadmisibles por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que únicamente procede cuando la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fa-llos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), déficit que no es demostrado en el re-cuso. Por los motivos expuestos, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fo-jas 02/08 vta. por la Dra. Mercedes Gandía de Morcos, defensora oficial, en representación del imputado José Edmundo Gómez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Casación Definitiva Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios