Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintitrés.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de octubre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 014/10: "MUÑOZ, Rosa Cleotilde c/ MUNICIPALIDAD DE TINOGASTA - s/ Acción de Amparo por Mora", llamándose autos para Sentencia a fs.27.
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2º) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.27vta., dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl CIPPITELLI, Amelia del Valle SESTO de LEIVA y José Ricardo CÁCERES.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Rosa Clotilde Muñoz, por derecho propio deduce amparo por mora en contra de la Municipalidad de Tinogasta a fin de que, la Intendencia del Municipio se expida en relación a su reclamo administrativo referido a la solicitud de pago de salarios caídos, la revocación en Sede Administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08, y el inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto N°132/07. -
Que en relación a los hechos expresa que, con fecha 06 de octubre del 2009 ingresó nota dirigida al Sr. Intendente de la Municipalidad de Tinogasta, donde reclamaba concretamente respuesta a la solicitud de pago de salarios caídos durante el período identificado en reiteradas notas anteriores; la revocación en Sede Administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08, por evidenciar nulidad absoluta y el inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto N°132/07, conforme a lo resuelto por la Corte de Justicia de Catamarca.
Que todos estos planteos solo obtuvieron el silencio por parte de la Administración, por lo que, con fecha 04 de febrero del 2010 interpuso formal pedido de pronto despacho ante el mismo Organismo, sin que hasta la fecha la situación se haya modificado.
Presenta prueba documental e informativa.
Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte este Tribunal resuelve, por mayoría, declarar la competencia y jurisdicción para entender en la presente causa, notificar al Sr. Intendente de la Municipalidad de Tinogasta para que informe en el término de cinco días, más un día en razón de la distancia, los antecedentes del caso y la causa de la demora de las actuaciones administrativas relacionadas con el reclamo de Rosa Cleotilde Muñoz de fecha 06 de octubre de 2009 y 02 de febrero del 2010.
Que a fs.23/26 responde el informe requerido la Municipalidad de Tinogasta, en la que expresa que no le consta que la actora haya presentado reclamo alguno de fecha 06 de octubre del año anterior, cuya copia no ha sido agregada en autos y que solamente obra el pronto despacho de fecha 04 de febrero de 2010. Que en caso de hipotéticamente haberse presentado el primero y la Administración no se expidió al respecto implica que el mismo fue rechazado, esto es por denegación tácita al haber pasado los 90 días de ingresado el mismo. Manifiesta también que, en realidad lo que pretende la actora a través del amparo es habilitar nuevamente el tránsito hacia el proceso contencioso administrativo, por medio del agotamiento de la vía administrativa, cuando en realidad ya venció el término para ello. Que al presentar el 04 de febrero de 2010 Pronto Despacho para obtener a los 60 días una nueva situación jurídica, dicho plazo, al ser días corridos igualmente feneció y en uno u otro supuesto, la denegación del reclamo ha causado estado al no haber interpuesto los recursos de reconsideración o la demanda contenciosa administrativa.
Una vez firme el llamado de autos de fs.27 y practicado el sorteo para el estudio y votación de los presentes autos, conforme a la audiencia obrante a fs.27 vta., nos encontramos en estado de dictar sentencia y en consecuencia emprendo la tarea de inaugurar el Acuerdo.
Que en el afán de emitir pronunciamiento, sobre el fondo de la cuestión planteada, cabe recordar que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho judicial, del actuar administrativo que estima demorado y que para la procedencia de la acción en tratamiento basta la mera situación de mora objetiva por parte de la Administración, es decir la falta de respuesta expresa frente a un pedido concreto, de quien se encuentra legitimado para ser parte en un procedimiento administrativo.
Que constatada dicha demora solo se ordena que la Administración conteste formalmente dicha petición, pero de ningún modo se determina el sentido de ese pronunciamiento, toda vez que no corresponde evaluar ni la mayor o menor verosimilitud del reclamo que plantea el administrado, puesto que, aun cuando éste fuere improcedente, ello no exime a la Administración de contestarlo.
Ahora bien, conforme a las consideraciones efectuadas y frente al planteo de la actora, corresponde dirimir si existe la mora invocada.
En esa inteligencia cabe concluir que, de la evaluación del informe de la Administración, y la presentación original adjuntada por la actora, surge con meridiana claridad el presupuesto fáctico que prevé el Art.2 de la Ley Provincial Nº4795.
Que ello es así, pues si bien es escasa la prueba de la actora, circunstancia que debo reconocer, en el juicio de admisibilidad me convenció de su improponibilidad, dado que, solo se acompañó copia de la nota del último reclamo administrativo, en ella, se hace mención a las anteriormente presentadas y se encuentra impreso el sello de recepción por parte de la Administración. Que este detalle, cabe destacar, cobra suma relevancia en la oportunidad en la que la Municipalidad de Tinogasta contesta el informe solicitado por este Tribunal.
En tal sentido, el Organismo requerido si bien desconoce la primera presentación y no obstante la única prueba de su existencia es la mención en el último reclamo por parte de la actora, no demuestra que esta última presentación que lleva el sello de recepción de la Administración haya obtenido una repuesta expresa. Es más en relación a la misma refiere a una denegación tácita al haber transcurrido los 60 días corrido a contar de su ingreso.
Que en definitiva al responder la Administración refiere a los vencimientos de término, los pasos que tendría que haber seguido el administrado, pero no expresa que haya respondido o por que razón no respondió, en conclusión reconoce la falta de un pronunciamiento expreso ante los pedidos concretos formulados por la actora.
Resulta oportuno señalar que, en relación a la indicación efectuada por el Organismo respecto a lo que debió realizar el administrado como consecuencia de su propio silencio, esa conducta es facultad exclusiva y opcional del interesado.
En ese orden la acción de amparo por mora es la antítesis del silencio administrativo, en tanto la primera, procura un acto expreso y por el segundo el particular trata de desentenderse de un procedimiento administrativo, empero ello, insisto es una opción exclusiva que tiene el interesado ante su derecho a que se le resuelva frente al deber de resolver de la Administración.
En tal sentido, este Alto Cuerpo en reiteradas oportunidades ha sostenido, que el amparo por mora en la administración es una protección referida exclusivamente al ritmo atención que la esfera administrativa general debe poner en las actuaciones escritas que tramite, cuya naturaleza jurídica la ubica dentro del campo protector del Art.43 de la CN y forma parte de la garantía instrumental de dicho artículo. Ello se conecta con el derecho subjetivo de peticionar a las autoridades, consagrado por el Art.14 de la CN, el que se complementa con el Art.33 de dicho plexo legal, que así la Administración no tiene la facultad de mantenerse en silencio ante la petición del administrado, sino que por el contrario está sometida al deber de pronunciarse, de allí que el amparo por mora no tenga plazo de caducidad, es decir sin condicionamiento y rápido. Destinada a combatir la pasividad de la Administración y funciona como vía alternativa y no excluyente.
Que en virtud de ello debe tenerse por configurada la situación objetiva de demora administrativa, toda vez que se evidencia que ha transcurrido un tiempo, más que prudencial, para que la Administración se expida acerca de lo peticionado por la accionante.
Por lo que estimo corresponde hacer lugar a la acción entablada y en consecuencia, ordenarse el pronto despacho judicial para que en el plazo de 10 diez días, la Intendencia de la Municipalidad de Tinogasta, de repuesta expresa a la presentación efectuada por Rosa Cleotilde Muñoz en la que solicita que el Municipio se expida en relación a la solicitud de pago de salarios caídos; la revocación en sede administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08; y el reclamo respecto del inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto 132/07, -Art. 13 inc. e) de la Ley Prov. 4795-, bajo los apercibimientos de ley. Es mi voto
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Comparto en un todo las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro que inaugura el acto y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme se resuelve la primera cuestión planteada, corresponde imponer las costas a la accionada, (Art. 14de la Ley 4795).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Con costas a la demandada que resulta vencida, Art. 14 de la Ley 4795.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. Rosa Cleotilde Muñoz, ordenando a la Intendencia de la Municipalidad de Tinogasta para que en el plazo de DIEZ (10) DIAS, se expida en relación a la solicitud de pago de salarios caídos, la revocación en Sede Administrativa de los Decretos Nº25/07, 31/07 y 43/08 y el reclamo respecto del inmediato e íntegro cumplimiento en el ámbito de la Administración Municipal del Decreto 132/07 -Art.13 inc. e) de la Ley Provincial 4795, bajo los apercibimientos de ley.
2) Con costas a la accionada que resulta vencida (Art. 14 de la Ley 4795).
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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