Sentencia Interlocutoria N° 54/12
CORTE DE JUSTICIA • SOSA, Adrián Emanuel c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Rec. de casación interpuesto • 27-11-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de noviembre de dos mil doce VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 57/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Pedro J. Vélez en contra de la Sentencia Nº16 - Expte. Corte Nº 19/10 - Rec. de casación interpuesto p/ Dr. Pedro J. Vélez, abogado defensor del imputado Sosa, Adrián Emanuel en contra de la Sentencia Nº 06/10”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara Penal de Tercera Nominación, mediante sentencia Nº 06/10, condenó al imputado Adrián Emanuel Sosa a sufrir la pe-na de seis meses de prisión en suspenso como coautor del delito de Robo (art. 164 del C.P.). Contra de esa resolución, el Dr. Pedro J. Vélez, defensor del imputado Sosa, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 16/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal. II) A título de agravio el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia por la errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba; y pide que la Corte revoque la resolución recurrida y declare la nulidad de la condena. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que la sentencia atacada no se ve conmovida por la denunciada arbitrariedad (fs. 11/12). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso se presenta con la carátula y las enunciacio-nes indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insuscepti-bles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en las normas constitucionales que denuncia como violadas (arts.16, 17, 18, 19 y 28 de la Carta Magna; y 2, apartado 3ro, inc. b) del Pacto celebrado en la ciudad de New York aprobado en la Argentina según ley 23.313). Sin embargo, no se advierte que los agravios del recu-rrente alcancen para demostrar la existencia de una cuestión federal, ni de un supuesto de arbitrariedad al cual la Corte Federal le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el respeto de alguna de las garantías consagra-das en la Constitución (Fallos: 323:2510, considerando 10, con cita de Fallos: 310: 324 considerando 5). Observa el Tribunal, que el recurrente critica la decisión confirmatoria de la sentencia de condena, que se asienta, como principal ele-mento de cargo, en el reconocimiento formal de Sosa, como coautor del desapoderamiento de en perjuicio de Claudia Gabriela Soledad. Se queja de que, independientemente de la corrección en la formalidad del acto de reconocimiento en rueda de persona, lo que le agravia es la falta de capacidad de la reconociente, quien no pudo efectuar una descripción pormenorizada, sino vaga e imprecisa del sujeto autor del hecho. En la Casación, esta Corte sostuvo que la victima Ruso, desde un primer momento había brindado una descripción de las ca-racterísticas físicas de los sujetos que violentamente le arrebataron el teléfono celular de su propiedad. Dijo que pudo ver la cara del que manejaba la moto, porque no tenía casco, que era de tez oscura, cabello semi ondulado, y vestía remera deportiva de color blanco y azul, zapatillas blancas y que la moto era negra o azul. Consideró también que las características coincidían en gran medida con las detalladas al momento de la detención de Sosa (fs. 8/8vta.) -salvo por las zapatillas que llevaba puesta, que eran color negras- y también con la descripta en el acto del reconocimiento, en cuanto refirió que el que manejaba la moto era de sexo masculino, de unos 18 años de edad aproximadamente, de tez más oscura que el primero -refiriéndose al que le arrebató el celular-, de contextura física mediana, de pelo color negro ondulado, que vestía remera de color azul con blanco, deportiva y zapatillas blancas. Luego, en la rueda de personas reconoció sin dudar al que se encontraba ubicado en el segundo lugar de la fila, como el que manejaba la moto, y que no era otro que Adrián Emanuel Sosa. Con ello se advierte que la circunstancia apuntada fue ob-jeto de análisis tanto en la sentencia de la Cámara como en el rechazo del recurso de casación por parte de este Tribunal Superior, sin que el recurrente se haya hecho cargo de los argumentos vertidos, relativos a la similitud de los datos brindados previamente por la reconociente, con el reconocimiento posterior de Sosa. Por ese déficit, consideramos que el remedio federal adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 304:635; 311:1695; 312:389). En el caso, el recurrente debía demostrar la irrazonabili-dad de la conclusión convictiva, por su desarreglo con las reglas del entendimiento o de la experiencia, carga que no satisface criticando el mérito otorgado en la sentencia condenatoria y en la decisión que controló la misma, del acto probatorio de reconocimiento en rueda de personas. Entonces, los reparos que ahora reitera, se muestran como una visión diferente de uno de los elementos acreditantes del hecho. Al respecto, en reiteradas oportunidades, la Corte Federal ha señalado que la tacha de arbitrariedad es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los fundamentos de hecho, prueba y de derecho común y procesal, a través de los cuales los jueces de la causa apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos: 308:718; 311:1950). Por lo demás, en nada afecta el crédito dado por el tribunal al reconocimiento a Sosa, el dato de que también en ese mismo acto, la testigo reconoció a otro integrante de la rueda de personas -que se trataba de un empleado de la policía Judicial- como el sujeto que le había arrebatado el teléfono celular. Así lo consideramos, porque la defectuosa individualiza-ción de uno de los autores del hecho, en todo caso implicaría un elemento de duda para atribuirle a éste la imputación por el arrebato violento del celular, pero no necesariamente invita a descreer del convencimiento con el que la víctima señaló a Sosa como el conductor de la motocicleta con la que ambos huyeron del escenario de los hechos. Con las deficiencias señaladas, estima el Tribunal que los agravios invocados no cuentan con fundamentos suficientes para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, que no está destinada a corregir los defectos atribuidos a la sentencia sino a asegurar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, cuya vulneración en el caso no ha demostrado el recurrente y, de tal modo, tampoco que sea aplicable la doctrina de la arbitra-riedad. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador, esta Corte de Justicia; RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Pedro Justiniano Vélez a favor del imputado Adrián Emmanuel Sosa. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios