Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de noviembre de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 22/12, caratulados: “RE-CURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Defensor Penal Nº 1, Dr. No-lasco A. Contreras c/ Sent. Corte Nº 9/12 de Expte. Nº 38/11 - Recurso de Ca-sación interpuesto por el Dr. Nolasco A. Contreras en contra de la Sentencia N 10/11 recaída en causa Expte3. 228/09 ac. 104/10 caratulada Albarracín, Gustavo Adolfo - s.a. Robo, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de Primera Nominación, mediante sentencia Nº 10/11, condenó al imputado Gustavo Adolfo Albarracín a sufrir la pena de ocho años de prisión como autor de los delitos de hurto (tres hechos), robo en grado de tentativa (dos hechos), coautor de robo calificado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda
Contra de esa resolución, el Dr. Nolasco A. Contreras, de-fensor del imputado Albarracín, había articulado Recurso de Casación con relación a la condena por dos de los delitos de hurto (hechos nominados primero y el comprendido en la requisitoria fiscal de fojas 328/330 del principal) y por el delito de robo (hecho denominado tercero), al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 9/12.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nombrado defensor interpone el presente remedio federal.
II) A título de agravio el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia por la errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de la prueba; y pide a la Corte que revoque la resolución recurrida en los siguientes términos: que absuelva al imputado por los referidos hurtos y modifique la calificación del delito de robo calificado por la de robo simple.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido por considerar que la sentencia atacada no se ve conmovida por la denunciada arbitrariedad (fs. 12/13 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso se presenta con la carátula y las enunciacio-nes indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007), en tiempo y forma, contra una resolución dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insuscepti-bles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión ha sido contraria a los intereses que el recurrente funda en las normas constitucionales que denuncia como violadas (arts.16 y 18 de la Carta Magna). Sin embargo, los argumentos recursivos no demuestran la con-currencia en el caso de una cuestión federal y, con esa carencia, el recurso no puede ser concedido.
Así lo consideramos debido a que los agravios expuestos remiten a la consideración de circunstancias de hecho y de prueba, ajenas a la competencia de la Corte y quien recurre no demuestra la concurrencia en el caso de una situación excepcional que justifique apartarse de esa regla. Quien recurre invoca la concurrencia en el caso de un supuesto de arbitrariedad por inadecuada valoración de la prueba. Sin embargo, los argumentos que propone no demuestran la irrazonabilidad de la valoración efectuada ni tampoco menoscabo alguno al derecho de defensa, al debido proceso legal o a otro. En esas condiciones, sólo expresa su discrepancia con las ponderaciones de hecho y de derecho que sustentan la condena dictada y la sentencia confirmatoria de ésta, pero sin ocuparse de ellas, como estaba a su cargo. No ofrece argumentos que demuestren la falta de lógica de las conclusiones del fallo y de las respuestas de este Tribunal a los agravios que expuso en la ins-tancia anterior y reitera en ésta, y con ese déficit no satisface el requisito de fundamentación suficiente exigido en los arts. 15 de la Ley 48 y 3º d) de la Acordada de la Corte Nº04/2007.
El primer agravio que expone se vincula con el delito de hurto de un celular ocurrido en una oficina de la Fiscalía de Instrucción de esta ciudad, a la que Albarracín había concurrido a firmar una planilla de asistencia. En esta oportunidad, una vez más, quien recurre no se hace cargo de la prueba testimonial meritada por el Tribunal como suficiente para acreditar con certeza la intervención del imputado en el hecho. Por una parte, no indica interés, contradicción o dato alguno que justifique dudar de la sinceridad o de la fiabilidad de esos plurales testimonios precisos, inequívocos y concordantes. Por otra, había quedado debidamente establecido en el juicio, y así lo señaló este Tribunal en la instancia anterior, que, contrariamente a lo pretendido en el recurso, Albarracín no fue arrestado en el acto debido a que, inmediatamente después de la comisión del hecho, rápidamente abandonó el lugar de su ocurrencia. Por ende, la requisa invocada en el recurso no fue realizada en los momentos posteriores al hecho, ni ese día, puesto que Albarracín sólo pudo ser aprehendido al día siguiente (en circunstancias en que había sido sorprendido tratando de sustraer un stéreo de un automóvil). Sin embargo, en esta instancia, quien recurre no suministra motivos que descalifiquen el criterio sustentado en la sentencia impugnada, según el cual, en las circunstancias temporales mencionadas, la falta de secuestro del bien sustraído en poder del imputado no impedía tener por acreditada su intervención en el hecho.
Así las cosas, esa omisión de refutación de los fundamen-tos del fallo impugnado constituye un impedimento insalvable a la habilita-ción de la vía extraordinaria debido a que ésta no se encuentra prevista para superar meros disensos de las partes con lo resuelto por los tribunales, por lo que el recurso no debe ser concedido si, como en el caso, carece de la de-mostración de cercenamiento alguno a la adecuada intervención de las partes en el proceso y a sus facultades de alegación, de audiencia, de contradicción o a las demás expresiones del derecho de defensa.
Idénticas razones concurren para considerar que el recurso tampoco puede concederse con relación al agravio derivado de la condena por el hurto de un secarropa, en tanto el recurrente reitera en esta instancia las objeciones que opuso en la anterior pero sin demostrar el desacierto de las respuestas que recibió del Tribunal. También con relación a ese evento, la condena se basa en la prueba testimonial que condujo a tener por acreditada sin hesitación alguna su comisión por parte del imputado. Por una parte, el testigo Correa dio razones aceptables de cómo supo lo que declaró en el juicio y su relato fue estimado como creíble puesto que ningún motivo fue observado por el Tribunal ni denunciado por la defensa para dudar de su veracidad. Y, contrariamente a lo que dice quien recurre, Correa no fue el único testigo del hecho. También fue testigo del hecho la propia damnificada, Karina del Valle Mora, la que declaró que, cuando regresaba del almacén, llegando a su casa, vio cuando su primo Albarracín se llevaba su lavarropas en un remís blanco. Esos dichos fueron corroborados en lo esencial por el nombrado Correa, vecino de Mora, que declaró haber visto en esa oportunidad que Albarracín había ingresado a la casa de Mora y que, momentos después, cuando él se iba al almacén, desde la media cuadra, observó que de la casa de Mora, Albarracín se alejaba en un remís blanco. Por ello, dado que Mora indicó que al lavarropas lo llevaba Albarracín en el asiento trasero del remís, y teniendo en cuenta la distancia desde la que Correa observó la partida de Albarracín (media cuadra), se explica perfec-tamente que Correa no haya visto que en dicho remís era transportado el seca-rropas. Por ende, contrariamente a lo que pretende quien recurre, que Correa no haya visto el secarropas no impedía tener por acreditado que éste estaba en el remís en el que Albarracín se retiró de la casa de Mora, puesto que la damnificada sí lo vio y ningún dato de la causa autorizaba a desconfiar de la fidelidad de sus percepciones o de su sinceridad, más aún teniendo en cuenta que otros elementos de juicio incorporados al legajo y al juicio confirmaron la verosimilitud de su relato en otros aspectos. Así lo consideró este Tribunal en la sentencia recurrida y en esta ocasión el recurrente no demuestra el desacierto o la irrazonabilidad de esa apreciación; y, con ese déficit, no puede tener la atención de la Corte Suprema, puesto que a ese fin no basta la mera discrepancia que expresa con el mérito probatorio que sustenta la condena.
Así, una primera conclusión sobre los argumentos del re-curso es que no son idóneos para desvirtuar la certeza que sobre los extremos de las referidas imputaciones es declarada en la sentencia como derivada de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso. Y una segunda conclusión es que, por consiguiente, es improcedente la absolución por el beneficio de la duda que postula la defensa de Albarracín con relación a dichos hechos; toda vez que, en las condiciones establecidas, la duda invocada sólo reposa en la pura subjetividad de quien recurre (C.S.J.N. Fallos : 312:2507).
Por último, el agravio referido a la agravante del delito de robo tampoco permite la concesión del recurso puesto que quien lo presenta no proporciona argumentos que desvirtúen los expuestos por el Tribunal para confirmar como adecuada la calificación de “banda”. Para así decidir, con arreglo a la plural intervención de tres personas en el hecho, a la convergencia intencional del grupo establecida por la Cámara a quo sobre la base de argumentos no refutados en el recurso, y pese a que no habían sido in-dividualizadas las otras dos personas, sostuvo el Tribunal que la configuración de “banda” no exige la concurrencia de los requisitos típicos de la asociación ilícita y recordó que la razón de la agravante reside en la mayor indefensión en que ese modo de comisión coloca a la víctima. De tal modo, el Tribunal adoptó una posición doctrinaria de vieja data y arraigo en la jurisprudencia, de lo que dan cuentan los precedentes citados en la sentencia condenatoria. Por ello, quien recurre sustenta su opinión distinta sobre el tema en un argumento erróneo puesto que, contrariamente a lo que dicen los dos fallos que invoca en sostén de su pretensión, no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que sostiene que banda es un grupo de tres o más personas concertado previamente, dedicado con cierta habitualidad a cometer delitos, cuya existencia debe ser probada como hecho sociológico, con una continuidad de pautas internas, vínculos y liderazgo, que tenga cierta per-manencia y la finalidad de cometer delitos indeterminados. En los términos fijados, en tanto lo resuelto sobre el punto con arreglo a una posición doctrinaria seria y actual no excede el marco aceptable de lo opinable, el agravio en tratamiento no suscita cuestión federal suficiente.
Por las razones expuestas, dado que quien recurre no de-muestra el perjuicio que invoca al derecho de defensa por la concurrencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento de la sentencia ni con ello la aplicación al caso de la doctrina de la arbitrariedad, y no demuestra que lo resuelto comprometa de otro modo la supremacía constitucional que habilita la instancia extraordinaria (Fallos 310:676; 311 345), el recurso no puede ser concedido.
Por consiguiente, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Nolasco A. Contreras, Defensor Oficial de Primera Nominación, a favor del imputado Gustavo Adolfo Albarracín.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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