Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTO:
El Expte. Corte Nº 89/12, caratulado: “Romero, Jorge Abel –e/ planteamiento sobre el caso de Videla en Miraflores”; y
CONSIDERANDO:
I) Que ante la conmutación de pena solicitada por el in-terno Jorge Abel Romero, ante la Secretaria General de la Gobernación, se requiere el informe respectivo de esta Corte de Justicia, conforme lo manda la Constitución Provincial. En el art. 149 se establecen las atribuciones del Go-bernador, entre las que se cuenta la de “indultar o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia…” (inc.8º).
En esa tarea, nos corresponde poner en conocimiento del órgano ejecutivo los antecedentes relativos a la pena, a las modalidades del hecho delictivo y la personalidad del condenado, a fin de que el titular de la facultad de indultar, pueda ejercerla con prudencia y conocimiento del caso.
En el presente, el Juzgado de Ejecución Penal informó a fs. 25/25 vta., que Jorge Abel Romero fue condenado mediante Sentencia Nº 91/2007, de fecha 05/02/08, como autor penalmente responsable del delito de Tortura con resultado de muerte de la víctima, en calidad de coautor, a la pena de prisión perpetua. Podrá acceder al beneficio de salida laboral y/ o salidas transitorias a partir del día 21/06/2022 y a la libertad condicional a partir del 21/11/2040. Se encuentra detenido desde el día 21/10/2005 y alojado en el Servicio Penitenciario Provincial.
Según lo plasmado en la Planilla de Antecedentes de fs. 11/12 de autos, el interno Romero llevaba cumplidos seis años, diez meses y ocho días de la condena –al 22/08/2012-; no posee ninguna rebaja ni beneficio; posee conducta y concepto ejemplares.
Los informes obrantes a fs. 13, 15, 16, realizados por per-sonal del Servicio Penitenciario Provincial, dan cuenta del desempeño de Ro-mero dentro de la institución en relación a las tareas que realiza, a su compor-tamiento en general, y a los estudios que se encuentra cursando actualmente.
De los informes social y psicológico, obrantes a fs. 17/18 y 19 respectivamente, se desprende, entre otras cosas, que es oficial de la policía y se detallan los lugares en donde prestó servicios; que mantiene sus vínculos interpersonales –familia y pareja-; que presenta importantes recursos internos para enfrentar su situación, materializados en hábitos laborales sólidos, conservación de vínculos interpersonales significativos, conciencia de la realidad y capacidad de resiliencia.
Del Acta Nº 280/2012 (fs. 20/20 vta.), surge que por una-nimidad de criterios, el Consejo Correccional considera que no es viable otor-gar la conmutación de pena a Romero, teniendo en cuenta que la Constitución Provincial en su art. 149 inc. 7 sostiene que no se podrá conceder este beneficio cuando el autor del delito sea un funcionario público y lo haya cometido en el ejercicio de sus funciones, situación en la que se encuentra comprendido Romero.
Por Resolución Nº 250/12 se resolvió proponer a la Sra. Gobernadora de la Provincia que no se haga lugar a la solicitud interpuesta por Jorge Abel Romero.
Hasta aquí, las constancias de los informes de las distintas áreas del Servicio Penitenciario.
Como reiteradamente se sostiene, las reglas fundamentales que rigen la ejecución de la pena privativa de la libertad están contenidas en la ley Nº 24660, cuya anunciada finalidad es la de “…lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social” (art. 1), lo que ya estaba consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5, apartado 6) y en el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 10, apartado 3), con rango constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75 inc. 22, segunda cláusula, C.N.).
El tratamiento programado y particularizado a implemen-tarse en la institución penitenciaria procurará, siempre con el control del Juez de Ejecución, la resocialización del interno, respetando el cumplimiento de normas constitucionales y tratados internacionales, en cuanto prevén que “toda pena privativa de libertad esté dirigida esencialmente a la reforma y readaptación de los condenados (art. 5to, inciso 6to de la CADH) y que el tratamiento penitenciario se oriente a la reforma y readaptación social de los penados (art. 10 inciso 3ro del PIDCP)”.
Entonces, atento a que se encuentra en plena vigencia el régimen que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad, respetuosa de las normas internacionales que rigen la materia, es que no corresponde emitir opinión favorable respecto de la conveniencia y oportunidad del otorgamiento del beneficio solicitado.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Tener por producido el informe previsto en el art. 149 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Catamarca, haciendo saber la opi-nión desfavorable de esta Corte de Justicia respecto de la procedencia de la conmutación de pena solicitada por Jorge Abel Romero.
2) Protocolícese, y remítanse las presentes actuaciones al Sr. Ministro de Gobierno a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva –Presidente-, José Ricardo Cáceres –Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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