Sentencia Interlocutoria N° 49/12
CORTE DE JUSTICIA • JOSE EDUARDO PEREA c. --- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - los delitos de Injurias y calumnias que le atribuye la Querella • 05-11-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: CUARENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de noviembre de dos mil doce. Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte Nº 114/12, caratulados: “RECURSO DE CASA-CIÓN interpuesto por el Dr. Luis Federico Garzuzi en contra de Sentencia Nº 69/12, dic-tada en causa Expte. Nº 115/11”. DE LOS QUE RESULTA: Que por sentencia Nº 69/12, de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, por mayoría, resolvió, en lo que aquí concierne: “1). Sobreseer en la presente causa a JOSE EDUARDO PEREA, argentino, DNI Nº 11.879.686, domiciliado en Malli Primero, Dpto. Andalgalá de esta provincia de Catamarca, por los delitos de Injurias y calumnias que le atribuye la Querella Roberto Arnaldo Cecenarro, por atipicidad en razón de que los hechos no encuadran en figura penal alguna (arts. 346 inc. 2do del CPP, 109 y 110 del CP). 2). Costas en orden causado atento a la naturaleza de la cuestión planteada y en razón de que el querellante pudo creerse con derecho…”. Y CONSIDERANDO: Que contra lo resuelto en el punto 2), interpone recurso de casación el Dr. Luis Federico Garzuzi, en su carácter de asistente técnico del querellado, José Eduardo Perea. Que por Resolución de fecha 11 de Octubre de 2012 (fs. 3), el Tribunal a quo, entendió que el escrito recursivo ha sido presentado en tiempo y en forma de confor-midad a lo prescripto por el art. 460 del C.P.P. Pese a tal interpretación, cabe decir que, una simple lectura de aquél, permite advertir que el recurrente ni siquiera mínimamente ha expresado cuál es puntualmente el agravio por él impetrado, evidenciándose así, que el medio impugnaticio intentado por la defensa del querellado no satisface en lo más mínimo la fundamentación técnica exigida por la ley de forma (arts. 460, sgtes. y cctes. del C.P.P). En el sub examine, de modo alguno logran satisfacer tales resguardos, genéricas alusiones a la errónea aplicación de las normas relativas a las costas, aludiendo principalmente al art. 537 del C.P.P. Destáquese que ni siquiera menciona el artículo ni el inciso de la ley procesal en el que centra su cuestionamiento. No obstante ello, sÍ se advierte que señala como motivo puntual de casación, la errónea aplicación de la ley sustantiva, de lo que se deduce obviamente que su cuestionamiento encuadra en el motivo sustancial de casación previsto en el art. 454 inc. 1º del C.P.P., limitándose a aludir al art. 537 del C.P.P. y manifestar que considera arbitraria la decisión, mas omite desarrollar fundadamente. Tal proceder, en tanto se restringe a rotular un agravio del cual no efectúa desarrollo alguno, impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibili-dad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. Como se advierte, la fundamentación debe ser inteligible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que en brevísimo escrito no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. De tal modo, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de modo tal que por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, reiterase, el impugnante ha omitido describir en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento y las disposiciones que considera inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición (art. 460 C.P.P.) y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal. Cabe por último señalar que, al final de su escrito el impugnante anuncia que fundamentará los agravios en oportunidad de informar oralmente. Ello evidencia un yerro en cuanto al alcance de las exigencias de fundamentación contenidas en el artículo 460 del C.P.P. Es que, a diferencia del recurso de apelación (arts. 447 y 451 C.P.P.), el es-crito de casación debe estar debidamente fundado al momento de su interposición ante el a quo (arts. 436 y 460 del C.P.P.), y por ello no es válido entender que los fundamentos deducidos al informar, suplan a los que debieron ser oportunamente expuestos en el escrito introductorio (NÚÑEZ, Ricardo C., Código Procesal Penal, Lerner, Córdoba, 1986, p. 477, nota 5 del ant. art. 496; DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, Buenos Aires, 2000, p. 234). En efecto, la interpretación literal, histórica y comparada de la norma procesal mencionada (art. 460 del C.P.P.) autoriza a suponer que se ha querido otorgar al recurrente una oportunidad para mejorar los fundamentos jurídicos de su recurso, sin variar los motivos de la impugnación. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1 por el Dr. Luis Federico Garzuzi, asistente técnico del querellado, José Eduardo Perea. 2) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos. FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios