Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de octubre de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 042/12, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en Ex-pte. Corte Nº 59/11 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor Gar-cía en causa Nº 91/11 - Solicitud de suspensión de juicio a prueba en causa Nº 263/09 -Villalba, Mario Daniel - Abuso sexual s/ acceso carnal, etc”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Por resolución dictada el 15/06/11, la Cámara Pe-nal de Segunda Nominación resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.
Contra esa decisión, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Villalba, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 14/12, de fecha 13/04/12.
En contra de la nominada resolución denegatoria, el Dr. Víctor García interpone el presente remedio federal (fs. 01/04 vta.).
II) Invoca los arts. 14 y 15 de la Ley 48 y la doctrina de la Corte. Sostiene que la sentencia recurrida violenta preceptos constitucionales como la legalidad, razonabilidad y defensa en juicio y solicita a la Corte Federal que la revoque.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 06/07 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el re-curso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la negativa fiscal a la concesión de la solicitada suspensión del juicio, a la que encontró como debidamente fundada.
2) El Máximo Tribunal sostuvo reiteradamente que la habilitación de la instancia debe contar con un análisis circunstanciado (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad” según la definición de la Real Academia) (Fallos: 332:2813 y 333:360) y que “nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247; 325:2319).
En esa tarea, observamos que el recurso es prece-dido de la carátula correspondiente y con las enunciaciones indispensables exigidas en el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007).
Es interpuesto en tiempo y forma, contra una senten-cia definitiva, en tanto fue dictada por esta Corte, que es el superior tribunal de la causa debido a que sus decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión es contraria a los intereses representados por el recurrente. Sin embargo, no expone agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria.
Por una parte, en tanto remite a la interpretación del art. 76 bis del Código Penal, el planteo es de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), y quien recurre no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla.
Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fundamentación autónoma, en tanto no se hace cargo el apelante de rebatir las razones expuestas en la resolución impugnada para rechazar sus críticas contra el auto denegatorio de la suspensión del juicio a prueba. Por ello, los agravios carecen de fundamentos suficientes y de aptitud para la apertura de la instancia extraordinaria por incumplimiento de lo previsto en los arts. 15 de la ley 48 y 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que exigen la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada.
Resulta que esta Corte convalidó el pronunciamiento denegatorio de la solicitud de suspensión del juicio por apreciar como adecuadas a Derecho las razones que había expresado el tribunal de juicio, con fundamento en el dictamen desfavorable del representante del ministerio público fiscal, según el cual las circunstancias de la causa (la edad de las supuestas víctimas, el daño supuestamente causado a éstas y el lugar de la supuesta ocurrencia de los hechos) conducían a estimar que el imputado Villalba podría ser condenado a sufrir pena de prisión de cumplimiento efectivo.
Esta Corte también desarrolló amplios argumentos referidos a la incompatibilidad del instituto de la suspensión del juicio a prueba con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -la que resulta aplicable al caso en atención a la edad de las supuestas víctimas-. Sin embargo, quien recurre tampoco se hizo cargo de esos fundamentos relacionados con la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba cuando se trata de la atribución de un hecho de violencia sexual en perjuicio de una persona menor de edad.
De tal manera, en tanto sólo insiste en su posición (sobre la procedencia del Instituto de la suspensión del juicio a prueba en consideración únicamente al monto de la pena que para los hechos de la causa es amenazada en abstracto por la norma aplicable), el apelante sólo expresa un criterio distinto al que sustenta la decisión impugnada, sin demostrar la irrazonabilidad de lo decidido ni la relación directa e inmediata entre las normas federales que invoca y lo debatido y resuelto en el caso. Con esa omisión, el recurrente incumple la manda del art. 3 inc. e de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Federal y no justifica de modo suficiente el control que procura por parte de dicho Tribunal cuya intervención se encuentra prevista no para superar meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa sino para asegurar la plena vigencia de las garantías constitucionales, cuya pretendida vulneración la presentación recursiva no pone en evidencia.
Así las cosas, el Tribunal concluye que los agravios que originan la apelación son inadmisibles por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que únicamente procede cuando la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), en tanto el recurrente no suministra argumentos que demuestren ese déficit.
Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García, defensor del imputado Villalba.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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