Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de octubre de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 105/12, “INCIDENTE DE RECU-SACION en contra del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales formulado por el Dr. Ramón Ernesto Lobo - Capital”, y
CONSIDERANDO:
I) Que en la causa Expte. Nº 80/12 - “Querella por injurias en contra de Ramón Ernesto Lobo - Querellante: Jorge Eduardo Avellaneda”, que se tramita por ante la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, el querellado Ra-món Ernesto Lobo pretende el apartamiento del Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales -que integra el Tribunal en carácter de subrogante legal-, al denunciar que entre éste y el querellante Dr. Jorge Eduardo Avellaneda existe amistad íntima, nacida durante el juicio seguido a Guillermo Daniel Luque y Luis Raúl Tula. Expresa también que es de dominio público que ambos participan del mismo credo político, que se aconsejan, se invitan a eventos familiares, se visitan, teniendo el Dr. Álvarez Morales una predispo-sición especial con el querellante, lo cual le coloca frente al recusado en un estado de indefensión por los dichos del querellante, Dr. Avellaneda.
En el informe correspondiente, el Dr. Álvarez Morales (fojas 55) se opone a la recusación formulada. Resalta que el planteo es extemporáneo, sin per-juicio de lo cual, niega tener amistad íntima con el Dr. Avellaneda. Dice que desco-noce su domicilio, su credo político o si lo tiene. Niega aconsejarse con él mutuamente, ni participar de eventos familiares, y que no tiene con las partes alguna predisposición especial. Que la relación con el Dr. Avellaneda es el trato adecuado a las funciones judiciales de ambos. Considera falaces las afirmaciones del querellado Lobo, por lo que solicita el rechazo del pedido de apartamiento.
II) a- De manera constante se ha sostenido que la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (Confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t.II p.243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, p.85, Ed. Abeledo Perrot, 1993, entre otros).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia, pero a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida.
En ese entendimiento, es que el planteo no puede prosperar por dos razones bien diferenciadas: en primer lugar, desde un punto de vista formal, por resultar extemporáneo, según los claros términos del catálogo ritual. En efecto, el art. 63 del C.P.P. determina, en lo que aquí interesa, que la recusación "...será presentada por escrito, bajo pena de admisibilidad, con indicación de los motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades: 3) - Si se modificare la composición del tribunal, los nuevos integrantes podrán ser recusados dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado el decreto que lo dispone, lo que en el caso ocurrió el 13/9/2012 conforme cédula agregada a fs. 03; en tanto la recusación lleva como fecha de presentación el 25/9/2012. Por esa razón, atento a que trascurrió en exceso el tiempo señalado por la norma, es que, correspondería sin más el rechazo in límine de la presentación.
Si perjuicio de ello, otra razón cabe para rechazar la pretensión de apartar al juez llamado a resolver la causa que por calumnias inició Avellaneda contra el recurrente Lobos. Es la cuestión relativa a la falta de acreditación de los extremos que alega el recurrente, los que fueron desconocidos por el juez cuyo apar-tamiento se pretende. Ello es así, porque la causal recusatoria por amistad debe exteriorizarse por una gran familiaridad o frecuencia de trato que implique una disposición afectiva del juez hacia determinada persona pero ocurre que en el caso, el recusante omitió arrimar a conocimiento y valoración del Tribunal la acreditación de las circunstancias y hechos públicos y manifiestos que dieran fundamento, credibilidad y certeza a la existencia de la amistad que alega.
La circunstancia de que los involucrados sean funcionarios judiciales, que se desempeñan en distinto fuero, no autoriza sin más, a fundar una sospecha de parcialidad que pueda perjudicar los intereses del querellado.
Por lo que corresponde, conforme lo analizado, rechazar sin más trámite la pretensión de apartamiento formulada por el Dr. Ramón Ernesto Lobo, con-tra el Dr. Jorge Álvarez Morales.
Por todo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación planteada por Ramón Ernesto Lobo contra el Dr. Jorge Raúl Álvarez Morales, Juez Subrogante legal de la Cámara en lo Criminal de 1ra. Nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen los autos a la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente -, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli – ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo.
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