Sentencia Interlocutoria N° 43/12
CORTE DE JUSTICIA • HERNANDEZ, Carlos Martín c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO interpuesto - Rec. de Casación interpuesto - s.a. Robo calificado por el uso de armas • 01-10-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, uno de octubre de 2012 VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 21/12, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO interpuesto por el Dr. Nolasco A. Contreras - Def. Of. Nº 1 en causa Expte. Corte Nº 32/11 - Rec. de Casación interpuesto por los Dres. Olmos y Paredes Correa (…) - Hernández, Carlos Martín - s.a. Ro-bo calificado por el uso de armas”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) La Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante Sentencia Nº 07/11, de fecha 14/04/11 resolvió condenar al imputado Carlos Martín Hernández a sufrir la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de armas cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (art. 166 inc.2º del Código Penal, 1º supuesto y último párrafo). Contra esa resolución y en favor de la persona imputada fue deducido Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 08/12, de fecha 09/03/12. En contra de la nominada resolución de esta Corte, es in-terpuesto el presente remedio federal (fs. 02 /07 vta.). II) Quien recurre dice que la sentencia impugnada es arbitraria en tanto convalida la condena dictada con base en una inadecuada valoración de la prueba. En esa dirección, sostiene que el reconocimiento en rueda de personas en la que el imputado fue identificado como el autor del hecho no constituye fundamento válido de lo decidido. Por una parte, en tanto éste es delgado y de bajo peso, lo que no concuerda con la descripción de “robusto” aportada previamente por las testigos reconocientes. Por otra parte, aduce que es defectuosa la identificación efectuada debido a que las testigos indicaron que al tiempo del hecho el autor tenía cubierto su rostro hasta la boca, por lo que, a juicio de quien recurre, cabe preguntarse de qué forma una persona puede reconocer a alguien cuyo rostro está cubierto en forma total o parcial. Alega que por la falta de certeza derivada de esas deficiencias resultaba aplicable el principio in dubio pro reo y no la condena al imputado. Subsidiariamente, reitera la crítica a la calificación legal asignada a los hechos por considerar que, en tanto no fue secuestrada arma alguna, no quedó acreditada la existencia o la utilización de un arma de fuego en la ocasión; y que ello, por ende, determinaba la aplicación de la figura del robo simple y la sensiblemente menor escala penal prevista para ese delito (art. 164 del Código Penal). III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 09/10.). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es presentado con la carátula y las enuncia-ciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007). Es interpuesto en tiempo y forma, contra una sentencia de esta Corte, que es el superior tribunal de la causa debido a que sus decisiones son in susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión es contraria a los intereses que el recurrente funda en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Sin embargo, no expone agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria. Por una parte, en tanto remite a la consideración de cues-tiones de hecho, de prueba y de derecho común, el planteo es ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), y quien recurre no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla. Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de fun-damentación autónoma en tanto no se hace cargo de rebatir las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas formuladas en la instancia anterior que son reiteradas en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción). 2) En lo que aquí interesa, el recurso de casación que ha-bía sido deducido en favor de la persona imputada fue rechazado por esta Corte debido a que las objeciones opuestas entonces no lograron desvirtuar las conclusiones de la sentencia condenatoria. Para decidir de tal modo, el Tribunal estimó que la con-vicción sobre la intervención en el hecho de la persona imputada se encontraba adecuadamente fundada en el resultado de los reconocimientos en rueda de personas en los que había sido identificada categóricamente como el único autor del hecho de la causa. Así, por una parte, el Tribunal tuvo en cuenta que apenas dos días después de ocurrido el hecho, en rueda integrada con otras cuatro personas, las testigos Herrera y Ponce reconocieron sin hesitación alguna al autor del hecho de la causa, señalando como tal al imputado Hernández. Por otra parte, el Tribunal a cargo del juicio había podido controlar y constatar la correspondencia de las características fisonómicas del imputado con las que habían aportado previamente las testigos reconocientes como propias del autor del hecho, relativas a su edad (30 años) y altura aproximada (1,75 m); tipo de cabello (crespo); color de tez (trigueña); forma y color de sus ojos (rasgados y oscuros); y la forma de su nariz (normal). Y tam-bién que, al tiempo del hecho, esos rasgos del rostro pudieron ser observados por las nombradas damnificadas debido a que con el cuello de la polera o del polerón que vestía entonces el agente, éste sólo se había tapado la boca hasta la nariz (según las declaraciones concordantes de las mencionadas testigos reconocientes). Por ende, la circunstancia invocada en el recurso -de haberse cubierto parcialmente el rostro el autor del hecho al tiempo de la perpetración de éste- no resultaba suficiente para frustrar la posibilidad de la identificación posterior del agente y, de hecho, no impidió que las testigos Herrera y Ponce lo reconocieran con toda seguridad en la rueda de personas formada con ese propósito. Sin embargo, en esta oportunidad, no son ofrecidos argu-mentos que demuestren la irrazonabilidad de esa conclusión y, por ende, de lo decidido con arreglo a ella. Con ese déficit, el recurso sólo trasunta una discrepancia con lo resuelto que la instancia extraordinaria no está destinada a superar. Además, el imputado había sido aprehendido por personal policial apenas transcurridos 40 minutos de consumado el hecho y en la zona de su ocurrencia, y la ropa que vestía en la oportunidad coincidía en lo esencial con las características de algunas de las prendas que habían descrito las testigos como las que tenía el autor del hecho. Por ello, estimó el Tribunal que esa circunstancia concurría con el reconocimiento en rueda de personas a explicar racionalmente la convicción sobre la intervención del imputado en el hecho y, por ende, a sustentar válidamente la condena dictada en su contra; fundamento este que, por falta de crítica, permanece incólume como sustento válido de lo decidido sobre el punto. Tampoco se hace cargo quien recurre de los fundamentos expuestos en la sentencia para desestimar el agravio vinculado con la contextura física del imputado. Sobre la cuestión, la testigo Herrera aclaró suficiente en el juicio que el autor del hecho tenía tanto abrigo que no se podía apreciar si era robusto o gordo. Dijo también la nombrada que el causante vestía un camperón y por debajo una especie de buzo o campera que se le veía en la parte del cuello, con cierre y con la que se había tapado la boca. Por ello, atento a que aquella apreciación de la testigo sobre el físico del autor del hecho resultaba compatible con el modo en que estaba vestido al tiempo de su ocurrencia, estimó el Tribunal que la invocada delgadez del imputado no lograba descalificar el valor probatorio del resultado de los actos procesales en los que había sido formal y categóricamente identificado como el autor del desapoderamiento de los bienes de que se trata en las presentes. Por ello, dado que ningún argumento es suministrado en el recurso para demostrar la falta de lógica o de razón de esas deducciones, el agravio no tiene idoneidad para conseguir la modificación de lo resuelto. Igual carencia cabe predicar del agravio vinculado con la calificación legal del hecho de la condena, debido a que la mera disconformi-dad manifestada con la asignada en la sentencia condenatoria no resulta sufi-ciente para tener la atención de la Corte Suprema. De tal modo, quien recurre se desentiende del hecho que con la prueba testimonial fue tenida por acre-ditada la existencia del arma y su utilización efectiva en la ocasión en examen para amedrentar y desapoderar de sus bienes a las damnificadas. En ese sentido, constató el Tribunal que el delito de robo del que se trata en el caso había sido perpetrado en una peluquería en la que se encontraban cuatro personas de sexo femenino al tiempo de la irrupción del autor, entre ellas las nombradas Herrera y la peluquera Carol Solange Ponce; que éstas de manera coincidente declararon que dicho sujeto llevaba un arma de fuego con la que las había amenazado; y también que, en forma concordante, las nombradas testigos describieron por su tamaño y color la referida arma, la que pudieron ver bien habida cuenta que, con ella, a un metro y medio de distancia, el agente le apuntaba a la peluquera en el estómago. Asimismo, verificó el Tribunal que ningún motivo fue informado por la defensa para dudar de los categóricos testimonios que aquéllas aportaron. Sin embargo, en esta oportunidad, quien recurre no contradice esas conclusiones del fallo ni expone los motivos por lo que repite en esta instancia que no quedó acredita-da la existencia del arma de fuego utilizada en la ocasión de la que se trata. Tampoco formula planteo constitucional alguno con relación a la cuestión de modo que no abastece con fundamentos suficientes su pretendido encuadre legal de los hechos de la causa en las previsiones del art. 164 del Código Penal ni, por ende, la aplicación que reclama de la escala penal correspondiente a ese delito (robo simple). Así las cosas, los motivos que originan la apelación son inadmisibles por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros) cuya mera invocación no habilita la instancia extraordinaria sino que exige demostrar que la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528). Sin embargo, el recurrente no satisface esa carga poniendo en evidencia las constancias de la causa de las que a su juicio se habría apartado el Tribunal y con ese déficit no justifica la intervención que de la Corte Suprema demanda. Por lo expuesto, y oído el Sr. Procurador General, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/07 vta., por el Defensor Penal de Primera Nominación, Dr. Nolasco A. Contreras, defensor del imputado Carlos Martín Hernández. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y archívese. FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios