Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiséis de septiembre de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 27/12, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por el Dr. Víctor García en causa Expte. Corte Nº 29/11 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor García, en contra de Auto interlocutorio Nº 12/11 - de causa letra ‘M’ Nº 142/10 ‘Mancini, Darío A. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía, en grado de tentati-va’ ”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, sala unipersonal a cargo de la Dra. Patricia R. Olmi, mediante Auto Interlocutorio Nº 12/11, de fecha 08/04/11 resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.
Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Darío Alejandro Mancini, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 10/12, de fecha 14/03/12.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor García interpone el presente remedio federal (fs. 01/03 vta.).
II) El recurrente sostiene que en el caso, se está ante un delito tentado. Que, conforme al art. 42 del C.P., la disminución de la pena debe ser de un tercio su máximo y la mitad del mínimo, por lo que en caso de condena, la pena que eventualmente puede imponerse a su asistido sería de ejecución condicional. Cuestiona el criterio asumido por la Corte de Justicia en el Expte. 55/10 (sentencia Corte Nº 25/11) en relación a que la condena, en el caso de los delitos tentados, debe reducirse en un tercio el mínimo y la mitad del máximo.
Afirma que la sentencia debe reputarse definitiva por equiparación, ya que si se hubiera hecho lugar a la misma, el proceso se hubiera paralizado; y que la cuestión federal es procedente porque se violentó el dere-cho de defensa en juicio previsto por los arts. 18 de la Constitución Nacional, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica, habilitando de este modo la cuestión federal.
Dice también que la Corte de Justicia no puede transfor-marse en juez del recurso, ni resolver sobre la concesión del mismo, sino solamente velar por los aspectos formales y elevar las actuaciones a la Corte Federal para su tratamiento.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 05/06).
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado, contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba. Fundó su decisión en que no era de aplicación el instituto reglado por el art. 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, atento la fundada oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, al considerar que la pena aplicable al caso tentado -por aplicación del criterio de disminuir en un tercio el mínimo y la mitad del máximo-, sería de un mínimo de cuatro años de prisión, monto que no permite dejar en suspenso la pena que eventualmente pudiera recaer.
II) El recurso se dirige contra una sentencia de esta Corte, que es el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Es presentado con la carátula y las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007).
Es interpuesto temporáneamente, por parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado represen-tado por el recurrente.
Pero la presentación no cumple con el requisito contemplado en el artículo 1º de la Acordada Nº 4/2007, pues supera los 26 renglones exigi-dos y por ello es inadmisible.
Además, el planteo no suscita cuestión federal, en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de derecho común, ajenas al dere-cho federal; por ende, no habilita la vía extraordinaria, y el recurrente no demuestra que se configure situación alguna que torne aplicable al caso la doc-trina de la Corte de la sentencia arbitraria.
El letrado manifiesta desacuerdo con la resolución de esta Corte en cuanto convalidó la decisión de no suspender el juicio a prueba, atento la negativa del fiscal de cámara, en función de la escala penal fijada para el de-lito de abuso sexual en grado de tentativa, pero se limita a reiterar los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin hacerse cargo de los motivos dados por el tribunal para rechazarlos, con lo que el recurso carece de fundamento suficiente (art. 15 de la Ley 48).
Así, en la instancia anterior, contra lo resuelto por la juez de cámara, el recurrente sostuvo con cita de doctrina y jurisprudencia, que era apli-cable a la tentativa la escala penal que resulta de disminuir en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena prevista para el delito consumado.
La respuesta de la casación, fue que el criterio postulado por el recurrente era contrario al sostenido por la Corte de Justicia en sentencia Nº 25/11 -a cuyos fundamentos y consideraciones remitió para evitar repeticio-nes innecesarias- en la que, después de analizar ampliamente las posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre el tema, adoptó el criterio de que en la tentativa punible, la escala penal aplicable es la que resulta de disminuir en un tercio el mínimo y en la mitad el máximo de la escala penal prevista por la ley sustantiva para el delito consumado.
Y ahora, la sola mención de que lo resuelto contradice la doctrina implícita del fallo de la Corte Suprema 'in re' "Veira", no es útil para refutar las razones ya expuestas por este tribunal en sentencia 25/11, para consi-derar que lo resuelto no causaba agravio a la autoridad de la Corte como máxi-mo intérprete de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia debido a que, en la actualidad, su integración es distinta de la que dictó el fallo, y tanto es así que cuatro de los cinco jueces que entonces conformaron la ma-yoría en esa decisión, a la fecha no componen el Máximo Tribunal
Por otra parte, lo resuelto cuenta con el apoyo de calificada doctrina, citada y analizada en el fallo al que se remitió.
De tal modo, el agravio carece de fundamento suficiente y el recurso de virtualidad a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria en tanto, a ese fin no basta con sostener un criterio interpretativo distinto del se-guido en el fallo.
Así las cosas, el Tribunal concluye que los agravios que origi-nan la apelación son inadmisibles por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que úni-camente procede cuando la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), déficit que no es demostrado en el recuso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fojas 01/03 vta. por el Dr. Víctor García, defensor del imputado Darío Alejandro Man-cini.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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