Sentencia Interlocutoria N° 41/12
CORTE DE JUSTICIA • ROJANO, Miguel Ángel (hijo) c. --- s/ p.s.a. amenazas (II hechos); abuso de armas y resistencia a la autoridad, en concurso real • 25-09-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y UNO San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de septiembre de dos mil doce AUTOS Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 61/12, caratulados: “ROJANO, Mi-guel Angel (hijo) recusa al Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro en autos Expte. Nº 35/11 - ROJANO, Juan Carlos p.s.a. amenazas (II hechos); abuso de armas y resistencia a la autoridad, en concurso real”, traído a despacho para resolver la recusación planteada por la Dra. Sonia Carolina Rojano en contra del Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro - Juez de Control de Garantías de la Segunda Cir-cunscripción Judicial (Andalgalá) I) El querellante particular Miguel Ángel Rojano, con el patrocinio letrado de la Dra. Sonia Carolina Rojano, en la causa Nº 35/12, caratulada: “ROJANO, Juan Carlos p.s.a. amenazas (II hechos), abuso de armas y resistencia a la autoridad”, recusa al Juez de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial de Andalgalá, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, en los términos de los arts. 56 punto 1, subsiguientes y concordantes del C.P.P.(fs 1/15 ). Denuncia mal desempeño en la actuación del Dr. Cecena-rro en la causa motivo de la recusación, y también en otros procesos en los que aparecen involucrados el recusante y el acusado Juan Carlos Rojano. Sostiene que en todos los casos, la decisión del juzgador fue adversa a los intereses del recusante, encontrándose afectada la imparcialidad del magistrado, por lo que solicita que el mismo sea apartado del conocimiento de todas las causas en las que Miguel Ángel Rojano sea parte. De manera confusa, refiere que en el tramite del Expte. Nº 35/11, el juez dictó el auto interlocutorio 014/2011, por el que, sin motivación alguna, resolvió declarar la nulidad del decreto de arresto dispuesto por el fiscal de instrucción, contra Juan Carlos Rojano, lo que dio lugar a la interposición del recurso de apelación de su parte, el que fue denegado por no tratarse de una resolución que cause gravamen irreparable, lo que motivó la interposición del recurso de queja que se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara de Apelaciones. En otro apartado cuestiona que, sin disponer habilitación de día y hora, vulnerando las normas en materia de notificaciones, dispuso la notificación del auto interlocutorio fuera del horario del tribunal, a sabiendas que colocaba a la parte en una situación de tener que trabajar “...contra reloj para poder evitar la consumación del despojo y la iniquidad, en otra clara muestra de su reprobable parcialidad en apartamiento de fines” Menciona también -aunque no explica-, que en Expte. 06/06 “ROJANO, Juan Carlos vs. ROJANO, Miguel Ángel”, el recusado dictó una sentencia nula, al apartarse de la norma del art. 1101 del Código Civil. Deriva la sospecha de parcialidad además en que, en la causa: “Denuncia de Juan Carlos Rojano c/ Autores Desconocidos”, el juez no hizo lugar a la solicitud de Archivo formulada por la Sra. Fiscal, en causa se-guida contra Miguel Angel Rojano y dispuso injustificadamente que se prosiga la investigación. Hace reserva de plantear el caso Federal y acuerdos inter-nacionales con jerarquía constitucional. En posterior presentación (fs. 22/25), la Dra. Rojano de-nuncia que a raíz de un procedimiento judicial efectuado en la localidad de Aconquija el 22 de mayo de 2012, motivó que el Fiscal solicitara una serie de medidas con carácter de muy urgente al Sr. Juez de Control de Garantías, para lo cual se giró a dicho juzgado el expediente civil y el penal, donde fue reteni-do por el Juez por cinco días. Por ello, el Juez en lo civil se vio imposibilitado de disponer las medidas pertinentes, y tampoco se realizaron los procedimien-tos que había solicitado el Fiscal. Que ello le motivó que el 31 de mayo en curso, en horario de trabajo, y al no encontrarse el Dr. Cecenarro en su despacho, se hizo presente en el domicilio del juez, donde se produjo un cruce de palabras, por lo que también radicó la denuncia correspondiente (según lo menciona en la exposición policial de fojas 26/27). En la audiencia prevista por el art. 64 del C.P.P, la Dra. Rojano presentó memorial por el que ratifica y se remite al escrito de recusa-ción que formó el Expte. 61/12; al escrito de fecha 30/11/11, en el cual el Dr. Cecenarro, como Juez Civil Subrogante en el Expte. 06/06, en comparación con el Expte. Nº 467/09, adoptó criterios distintos en cuanto al modo de computar los términos para conceder recursos, lo que a su modo de ver configura ausencia de imparcialidad. También adjunta copia de Expte. Nº 167/12 de la Fiscalía de Instrucción de la Segunda Circunscripción Judicial, identificada como de-nuncia de Noelia Rojano Ruiz c/ Juan Carlos Rojano y otros, en 139 fojas, para dejar debidamente documentado que, no obstante dos suplicatorias efectuadas por el Sr. Fiscal de Instrucción, por la urgencia planteada en los hechos, requirió orden de allanamiento y de detención del acusado, y por las dilaciones en la resolución del juez Cecenarro (que no autorizó la medida), generó una cuestión abstracta que dificultó la investigación del hecho denunciado. Agrega que otra de las causas en las que el juez recusado ha dictado una resolución contraria a sus intereses y en forma infundada es en la que el fiscal de instrucción solicitó el archivo de la denuncia en contra de Miguel Ángel Rojano, en causa Nº 138/08, la que aún se encuentra sin resol-ver. Adjunta copia del recurso de queja por apelación denegada, que se tramita ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal con el Nº 121/11 y solicita que se requiera copia del expediente principal Nº 35/11. II) Al momento de presentar el informe oponiéndose a la recusación planteada, el juez de control de garantías manifestó que no resulta de recibo el trámite que pretende irrogar la recusante y no admite que se en-cuentre comprometida su imparcialidad. Estima que la recusación planteada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el art. 56 del C.P.P. y que los motivos expuestos de recusación invocados no han sido acreditados en autos, resultando claramente inadecuados e insuficientes para fundamentar el apartamiento pretendido. Citó jurisprudencia en el sentido que la imparcialidad del juez se ve afectada cuando el espíritu del juez se evidencia a través de actos externos que le dan estado público y que sean suficientes para reflejar la gravedad del desafecto. En nota enviada vía fax, donde solicita también que se lo excuse de asistir a la audiencia prevista por el art. 64 in fine del C.P.P., se remitió a los fundamentos expresados en el informe de recusación presentado y señala que ha actuado como Juez de Control de Garantías en causas de la recusante, y como Juez Civil subrogando por inhibición de su titular, Dr. Escipión Scidá, en causas del padre de ésta, en los que se emitieron resoluciones favorables a los intereses de Miguel Ángel Rojano, tal el caso del Expte. Nº 258/06 - “Rojano, Miguel Ángel c/ Rojano, Juan Carlos s/ Medida cautelar de no innovar”. Concluye que no existen, y la recusante no logra demos-trar, hechos que demuestran la alteración de la parcialidad que debe guiar el horizonte del proceso en el que se encuentra avocado. Por lo que solicita que no se haga lugar a la recusación planteada. III) En diversas oportunidades, este Tribunal dejó establecido que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, y está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Al respecto, enseña Palacio: "Llámase recusación al reme-dio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conoci-miento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o de la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones" (Palacio, Lino Enrique; "Manual de Derecho Procesal Civil" Ed. Abeledo Perrot, p. 162). Que el Código de Procedimiento Penal, establece en el art. 56, los motivos por los que los jueces deben inhibirse o pueden ser recusados para sustraerlos del conocimiento de las causas. En el caso, la recusante invoca como causal la contenida en el inc. 1º, que establece en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse -o podrá ser recusado- cuando en el mismo proceso hubiera pronunciando o concurrido a pronunciar sentencia. El planteo se encolumna en que, en diversas actuaciones el magistrado emitió opinión en varios asuntos, siempre en una determinada dirección, y que no le corresponde volver a intervenir. Efectuado el análisis de las constancias de la causa, entendemos que tales elementos no alcanzan ni permiten afirmar la sospecha seria y fundada de ausencia de imparcialidad. El cuestionamiento de tal virtud se centra en decisiones adoptadas por el Dr. Cecenarro, como Juez de Control de Garantías, en las diversas causas que, como juez natural está llamado a resolver las que fueron consideradas desacertadas por el recusante, y contra las que se alzó. Pero resulta que en los diversos trámites, el juez recusado ha dictado resoluciones conforme lo requería el procedimiento en el que actuaba, y que al ser reputadas hostiles a Miguel Ángel Rojano fueron cuestionadas por las vías impugnativas correspondiente -como lo afirma el recusante-. Tal es el caso del procedimiento seguido en el expediente 35/11, de cuyo conocimiento el querellante particular pretende apartar al magistrado, en tanto se encuentra pendiente de resolución el recurso de Queja interpuesto ante la Cámara de Apelaciones, para cuestionar el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez recusado, al momento de resolver la oposición al decreto de determinación del hecho, interpuesto por la defensa del denunciado Juan Carlos Rojano. Entonces, frente a este panorama, cabe recordar que la opinión expresada por magistrados en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación se requería conforme al trámite regular de cada causa, no autoriza a la recusación por prejuzgamiento. Y si alguna de las partes considera que la decisión es irre-gular, defectuosa, viciosa o desacertada, puede buscar satisfacción en los recursos arbitrados por la ley procesal o en el procedimiento constitucional previsto para juzgar la conducta de los magistrados judiciales, y no en el instituto de la recusación. Es que fácilmente puede advertirse que desde el año 2006, son diversas las causas tramitadas en la segunda circunscripción judicial, que tienen a Miguel Ángel y a Juan Carlos Rojano como partes enfrentadas, lo que explica la profusa actuación del magistrado recusado. Pero lo que el recusante se limita a mencionar, mas no da fundamentos en tal sentido, es sobre cuál sería el interés directo y actual del Dr. Cecenarro en intervenir en los asuntos, en contra de Miguel Ángel Rojano. Es que su intervención natural corresponde en la causa, por ser el Juez de Control de Garantías designado para la Segunda Circunscripción judicial, lo que desbarata el argumento del recusante en el sentido de que aquél busca intervenir por tener un interés particular en perjudicarlo. El “interés en el pleito” se configura cuando el juez se en-cuentra en situación de aprovecharse o sufrir las consecuencias del fallo a dictar (conf. Enrique M. Falcón:“Trat. Der. Proc. Civ. y Com.” T. I “Parte General”, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2006, pág.262); lo que, como se dijo, no se advierte en el planteo que nos ocupa. Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. Sonia Carolina Rojano, apoderada del querellante particular Miguel Ángel Rojano, en contra del Juez de Control de Garantías, Dr. Rodolfo Oscar Cecenarro, en el trámite del Expte Nº 35/11. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL del auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría al mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios