Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Agosto de dos mil doce.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 49/12, “INCIDENTE DE RECUSACION interpuesto por la Sra. Graciela Zoraida Juri con el patroci-nio letrado del Dr. José Alberto Furque referente a Expte. Letra “Q” Nº 182/11”, y
CONSIDERANDO:
I) Que en el planteo de recusación, el abogado defensor de Graciela Zoraida Juri denuncia que el magistrado cuyo apartamiento pretende, llevó a cabo un claro anticipo de criterio y opinión ya que, en una providencia inicial, estableció de manera asertiva, categórica, concluyente y definitiva la culpabilidad penal y la responsabilidad civil de su defendida.
Dice que, por su forma de redacción, el decreto inicial, al mismo tiempo que disponía un traslado para oír a la parte demandada, encerraba una declaración de implícita condena anticipada al reconocer y declarar que el accionar de la querellada era ilícito y había irrogado un daño a la accionante. Agrega que ello implicaba un anticipo arbitrario del resultado jurisdiccional.
A su vez, el Dr. Marcelo Soria, sostuvo que el planteo efectuado resulta improcedente, ya que en su carácter de Presidente del Tribu-nal, al decretar como lo hizo no emitió opinión anticipada ni ha incurrido en el prejuzgamiento que se le atribuye, toda vez que ejerció las facultades que le confieren los arts. 99, 100, 101 y cctes. del C.P.P., a efectos de proveer funda-damente las cuestiones propuestas por una de las partes e imprimirle el trámite de ley previsto para el juicio por delitos de acción privada.
Rechaza también el atribuido “interés en el resultado del juicio”. Manifiesta que, para que proceda esta causal, el reclamante debe probar que el interés es directo e inmediato y requiere que el resultado de la causa pueda redundar en daño o provecho de quienes aparezcan como recusados, cuestión que no se encuentra debidamente fundada en el escrito de la parte querellada.
Concluye que no debe hacerse lugar a la recusación plan-teada y que no existe gravamen a la garantía constitucional del debido proce-so.
II) a-De manera constante se ha sostenido que la interpre-tación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (Confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t.II p.243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, p.85, Ed. Abeledo Perrot, 1993, entre otros).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia, pero a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida.
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece, en el Art. 56, los motivos por los que los Jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.
El letrado invoca circunstancias que encuadra en las previsiones de los incs. 3 y 8 de la citada norma, que establecen, en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado, si tiene interés en el resultado del proceso o cuando hubiera manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
b- La recusación intentada no obtendrá favorable re-cepción en esta instancia, en tanto no se advierte que las circunstancias invocadas puedan sustentar idóneamente algún temor de parcialidad.
El primero de los motivos expuestos, debe ser rechazado porque el cuestionamiento no se apoya en ningún elemento que permita sospechar que el Dr. Soria, que integra el tribunal en carácter de Presidente, tenga algún interés en el resultado del proceso iniciando ante la Cámara de Tercera Nominación, donde se tramita el juicio por Injuria, denunciada por Viviana Beatriz Cazenave contra la Dra. Graciela Zoraida Juri.
El decreto de traslado de la constitución de actor civil, en el punto III) dice: “…de la acción civil instaurada por Viviana Beatriz Casenave con el fin de indemnizar los daños y perjuicios irrogados por el ilícito accionar desde la fecha del hecho…”
En rigor de verdad, la decisión del señor Juez de primera instancia supuso el cumplimiento de sus deberes como director del proceso, sin que los términos expresados -aunque puedan tildarse de poco felices-, revelen algún interés del juzgador respecto el resultado del proceso, ni constituyan una recomendación que mejore su situación procesal, en perjuicio de la contraria.
Como segunda cuestión, el recusante reclama que, con el dictado de la mencionada providencia, el presidente del tribunal anticipó el resultado del proceso.
Prejuzgar implica adelantar el resultado del proceso medi-ante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas.
Pero concluimos que no es tal lo que ocurrió en el caso, toda vez que, del decreto de notificación de la constitución de actor civil- que constituye un ejercicio regular de la función jurisdiccional-, no puede inferirse la dirección lógica que tendrá el resultado de la controversia. (conf. Fenochietto–Arazi: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.I, Astrea, Buenos Aires, 1987, pp. 109/110).
Y ni aún reconociendo que la redacción de la providencia es desasertada y confusa, desde que reproduce -como si fuera una apreciación del juzgador-, el reclamo que constituye la pretención de la actora civil, se puede dejar de considerar que tal acto no tiene aptitud y entidad para justificar el desplazamiento del juez natural del proceso.
Por lo que corresponde, conforme lo expuesto, rechazar la pretensión de apartamiento por recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque.
Por todo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATA-MARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación planteada por Graciela Zoraida Juri, con el patrocinio letrado del Dr. José Alberto Furque, contra el Dr. César Marcelo Soria, Presidente de la Cámara en lo Criminal de 3ra. Nominación.
2º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen los autos al Juzgado Correccional de Segunda Nominación, a sus efectos.
FDO.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente -, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo.
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