Sentencia Definitiva N° 23/09
CORTE DE JUSTICIA • HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c. CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA s/ Conflicto de Poderes • 17-12-2009

TextoSENTENCIA DEFINITIVA: Veintitrés.- San Fernando del Valle de Catamarca, 17 de diciembre de 2009.- Y VISTOS: Estos autos Corte N° 070/09: "HERNÁNDEZ, Mónica Deolinda (Intendenta de la Municipalidad del Distrito San José - Dpto. Santa María) c/ CONCEJO DELIBERANTE DE SAN JOSÉ - DPTO. SANTA MARÍA - s/ Conflicto de Poderes", traídos a despacho a fin de dictar sentencia definitiva en el orden establecido por Acta de sorteo de fs.160 que dio el siguiente orden de votación: Dres. AMELIA SESTO DE LEIVA, LUIS RAÚL CIPPITELLI y JOSÉ RICARDO CÁCERES, . En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el Conflicto de Poderes interpuesto?. En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo: Que vienen a despacho las presentes actuaciones a los efectos de dictar sentencia en el conflicto de poderes articulado a fs.34/47 por la Sra. Mónica Deolinda Hernández -por intermedio de apoderado- en su carácter de Intendente del Distrito San José, Departamento Santa Maria en contra del Concejo Deliberante de la citada localidad. Persigue se declare la nulidad de la Resolución Nº82/09 que dispone suspenderla en sus funciones por el término de sesenta (60) días, a computarse desde 20/10/09, por mayoría calificada de cuatro miembros sobre cinco que integran el CD. Argumenta que ante tal arbitrariedad e ilegitimidad el DEM mediante Resolución Nº2056/09 -21/10/09- rechaza la suspensión por carecer de respaldo normativo. Comunicada al CD, éste reitera la sanción mediante Resolución Nº83/09. Justifica la admisibilidad formal y sustancial de la acción deducida, cita jurisprudencia de esta Corte de Justicia en casos análogos y funda el derecho. Arguye que el acto impugnado es arbitrario, ilegítimo e inconstitucional, que el Ente emisor carece de competencia o atribución para sancionar conforme a la normativa que cita, y que en su caso, la misma es irrazonable por no guardar proporcionalidad entre la supuesta falta y la sanción aplicada. Además de ser el resultado de un procedimiento viciado: por coacción ejercida sobre determinados concejales, violar el Reglamento Interno por que no formaba parte del orden del día y el derecho de defensa de la accionante. Agrega que a estas irregularidades en el procedimiento se suma la falta de mayoría calificada, puesto que la Resolución Nº82/09 solo ha sido aprobada por tres concejales, pero cualquiera que haya sido la mayoría lograda el Cuerpo no tenia potestad para imponer sanciones a la Intendenta; arguye coacción e intimidación ejercida sobre dos concejales denunciadas en sede policial; afectación del normal desenvolvimiento del municipio. Solicita medidas cautelares. Ofrece prueba documental e instrumental. Hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se revoquela Resolución Nº082/09, con costas. Que previa vista al Ministerio Público -fs.52/52vta.- se dicta SI Nº160/09, -fs.54/55vta.- que declara la admisibilidad formal de la acción, rechaza sendas medidas cautelares impetradas y solicita al CD el informe previsto en la ley adjetiva. A fs.63/64, obra presentación de la Sra. Mónica Deolinda Hernández, mediante patrocinante, manifestando que desiste de la acción instaurada por cuanto la Resolución Nº082/09 ha sido dejada sin efecto mediante Resolución Nº93/09. A fs. 84/84vta., tres concejales denuncian fraude procesal con relación al dictado de esta Resolución. Que a fs.146/153 obra el informe requerido, presentado por la mayoría del Cuerpo de Concejales del CD, mediante letrado patrocinante, señalando en lo que interesa destacar que DEM en forma desaprensiva ha ignorado al CD, no ha respondido a numerosos pedidos de informes e inclusive no ha concurrido a las citaciones cursadas a dar explicaciones sobre múltiples problemas, en especial con respecto al informe del Tribunal de Cuentas del mes de septiembre, del que surgirían una serie de irregularidades en el manejo de los fondos de Regalías Mineras previstos en la Ley 5128. Señalan que el Tribunal de Cuentas tampoco tuvo acceso a tal información lo que motivó la intervención de la Fiscalía de Instrucción, a través de un allanamiento a las oficinas de la Intendencia. Hecho que ya había acaecido en el año 2007 en que la Intendenta fue denunciada por malversación de fondos, llegándose a suspender la remisión de fondos por regalías. Que estas circunstancias dan cuentan del desmanejo financiero del Municipio, lo que justifica establecer la existencia de responsabilidad política por parte de su titular suspendida; en cuyo procedimiento mediante la sesión celebrada el 20/Oct/09 se respetó la mayoría calificada del voto de cuatro concejales sobre cinco, justificada en la necesidad de permitir una investigación que resguarde el interés de la comunidad. Ofrecen prueba documental e informativa. En definitiva manifiestan que la separación es al solo efecto de realizar una auditoria que determine el grado de responsabilidad, si lo hubiere, en el manejo de los fondos públicos por parte de la Intendenta, por lo que peticionan se rechace la acción ordenando el cumplimiento de la Resolución impugnada. Que a fs.154/156vta. obra meduloso y pormenorizado dictamen del Ministerio Público que propicia el rechazo de la pretensión anulatoria de la actora, y que se declare la plena vigencia de la Resolución Nº082/09. A fs.159 se dicta proveído que ordena autos para sentencia, quedando la causa conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Que esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal -en numerosos y uniformes pronunciamientos emitidos a través de sus distintas integraciones- en el sentido de que la intervención jurisdiccional de este Superior Tribunal Provincial en la acción de conflicto de poderes, procede cuando la controversia planteada entre los Órganos Municipales o en el seno del Órgano Legislativo Municipal, presenta tres notas características y concurrentes, en primer lugar: el planteamiento de la efectiva existencia de materia justiciable que encuadre dentro de la competencia atribuída a la Corte de Justicia, ello en orden a la admisibilidad extrínseca de la acción y con referencia concreta a la contienda interna municipal; en segundo lugar: el análisis de lo que se ha denominado “legalidad del procedimiento”, es decir, la verificación del cumplimiento de las formas rituarias y procedimentales que rigen la cuestión y la sujeción a las garantías y principios constitucionales; en tercer lugar: resueltos afirmativamente los puntos precedentes, debe juzgarse la razonabilidad o el absurdo o arbitrariedad de la decisión motivante del conflicto. Ello, siempre y en todos los casos teniendo como premisa que esta Corte de Justicia no actúa como Tribunal de apelación, sino que ejerce un contralor extraordinario y excepcional sobre lo actuado por los Órganos de Poder en conflicto. (Conf: Doctrina legal sentada desde Fallos SD Nº03/93; SD Nº13/93; SD Nº20/96; SD Nº03/97; SD Nº22/98 hasta la reciente SD N°22/09 "Polti, Daniel Ernesto (Intendente de la Municipalidad de Recreo) c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de Recreo -Dpto. La Paz - Conflicto de Poderes). Que, en orden a la admisibilidad extrínseca de la acción, como presupuesto de acceso a la jurisdicción, circunscrita a la tipificación de la acción y competencia del Tribunal, ha sido objeto de mérito por este Cuerpo mediante SI Nº160/09, obrante a fs.54/55vta, teniendo por cumplimentados los extremos determinantes de su procedencia formal. Que en segundo orden, y avocada a verificar la legalidad del procedimiento seguido por el CD determinante de la suspensión aplicada a la titular del DEM, corresponde tratar los agravios vertidos por su orden. En primer lugar se arguye que el CD carece de facultades sancionatorias sobre el DEM. Al respecto, el ámbito normativo que encuadra el procedimiento aplicable a la situación fáctica de autos, está dado por la Ley Orgánica Municipal Nº4640, por carecer el Municipio en conflicto de Carta Orgánica Municipal. Contexto jurídico que conlleva a aplicar idéntico criterio al sustentado en SD 03/93, causa “Romero”, en la que esta Corte de Justicia ha sentado doctrina legal mantenida sin variantes hasta la fecha. Por lo tanto corresponde reconocer plena vigencia a la facultad del CD para aplicar suspensiones al Titular del DEM, conforme surge de la hermenéutica aplicable al juego armónico de los Arts.28, 39 y 40 de dicho plexo normativo. Lo contrario, implicaría cohonestar la inimputabilidad política de los intendentes en franco desconocimiento de las funciones propias del órgano deliberativo, tergiversando el régimen republicano, la esencia del régimen municipal y la violación del Art.5 de la Constitución Provincial (del voto del Dr. Cáceres, en el Fallo citado). El segundo agravio vertido reside en cuestionar la medida de suspensión, la que habría sido resuelta sin la mayoría calificada de los miembros del CD, denunciando coacción e intimidación. Punto en el cual, como lo señala el Sr. Procurador General siguiendo el fallo citado, debe aplicarse la previsión contemplada en la LOM de los 2/3 sobre la totalidad de los miembros, quórum que no puede modificarse por vía de reglamentaciones internas cuando su finalidad sea “suspender o excluir”. De allí que la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido el criterio que 2/3 sobre cinco concejales, resulta ser igual a cuatro concejales. No obstante el razonamiento por mi sustentado en SD N°08/06. Sentado ello, la prueba documental obrante en autos -fs.103- da cuenta que la sesión en la que se suspendió a la titular del DEM ha contado con quórum legal de cinco miembros para sesionar; y la moción de suspensión resulta aprobada por cuatro concejales con voto afirmativo, -fs.119yvta; 122vta., 125 y 126- respetando la exigencia normativa, por ende, el planteo de parte no resulta de recibo ante el claro acatamiento a las normas aplicables. Que respecto al tercer y último agravio, violación por parte del Órgano Deliberante del derecho de defensa de la titular del ejecutivo municipal, debe destacarse -en orden a la naturaleza jurídica del instituto- que la medida dispuesta no se trata de una sanción y sólo constituye una medida precautoria, a fin de asegurar el funcionamiento regular de la institución municipal, pudiendo ser decidida por el CD a partir de la valoración prudente de una situación dada e inaudita parte, en que la participación del afectado si bien se ve acotada, ello no implica violación a garantías constitucionales, dado que ulteriormente en el proceso jurisdiccional tiene la oportunidad de hacer pleno uso de su derecho permitiendo la valoración de otros aspectos en la aplicación de la medida cautelar. Que además resulta pertinente señalar que conforme constancias de autos -fs.76- con fecha 11/Nov. se recepciona, ingresa al CD y se incorpora en el orden del día de la próxima sesión, planteo de nulidad articulado por la actora en contra del acto que dispuso su suspensión. Y, dicho planteo fue resuelto por el CD en sesión celebrada el 17/Nov. en la que se emite Resolución Nº093/09, lo que da origen a la presentación de la misma Sra. Hernández -fs.63/64- manifestando que desiste de la acción que interpusiera. Al respecto y de esta reseña surge nítidamente dos cuestiones medulares, que la actora logró contra legem sin respetar las exigencias de quórum ni mayorías que se revocara la medida de suspensión, introduciéndola al proceso so pretexto de que desistía de la acción. Que tal conducta procesal no se encuentra exenta de reproche por cuanto habiéndose instado la actividad jurisdiccional de este Superior Tribunal en una materia de orden público, la misma no esta sujeta a disponibilidad de parte y menos aún mediante actos artificiosamente pergeñados. Lo que razonablemente conduce a desestimar la alegada violación a derechos constitucionales mediante argumentos más efectistas que reales. Por todo ello, me pronuncio en el sentido de que la Resolución Nº082/09 emitida por el Concejo Deliberante del Distrito San José, departamento Santa María debe ratificarse, con la salvedad de que el plazo de suspensión de la titular del DEM debe ser reducido a cuarenta cinco días (45), el que estimo prudente para llevar a cabo los controles en mérito a los cuales fue emitida. Dicho término deberá computarse a partir del 05/11/09, fecha en que tuvo lugar el real y efectivo traspaso del mando al Concejal a cargo del DEM. Sin costas atento la materia objeto de pronunciamiento. Así voto. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo: Adhiero in totum al voto de la Sra. Ministro, Dra. Sesto de Lieva, compartiendo los argumentos vertidos. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que adhiero al fundamento y solución propiciada por el Sr. Ministro que inaugura el Acuerdo, por lo que voto en el mismo sentido. Por todo ello, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N°/09, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar la pretensión anulatoria, en consecuencia, ratificar como legítima la Resolución Nº082/09 emitida por el Concejo Deliberante del Distrito San José, departamento Santa María, acotando que el plazo de suspensión de la Intendenta, Sra. Mónica Deolinda Hernández, titular del DEM, al plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, término que deberá computarse a partir del 05/11/09, fecha en que tuvo lugar el real y efectivo traspaso del mando al Concejal a cargo del DEM. 2) Sin costas atento la materia objeto de pronunciamiento. 3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense. . Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro), José Ricardo Cáceres (Ministro) y Cristina del V. Salas Martinez (Secretaria - Corte de Justicia).
MateriasentSentencia Contencioso Definitiva

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. CRISTINA DEL VALLE SALAS MARTINEZ

Sumarios