Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de Julio de dos mil doce.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 48/12, “INCIDENTE DE RECUSACION planteado por los Dres. José Furque y Ana Monllau c/Dr. Marcelo Forner- Juez Correccional Nº 1- En Expte. Nº 223/09 “Becerra, Omar Raúl, y
CONSIDERANDO:
I) Que en el planteo recusatorio, los abogados defensores de Becerra denuncian que el magistrado cuyo apartamiento pretenden, llevó a cabo una actividad difamatoria en contra del imputado, al dar a publicidad la situación de incomparencia del mismo a la audiencia de debate fijada en la causa por homicidio culposo que se le sigue.
Denuncian que también el doctor Forner pretendió dirigir la voluntad del imputado e imponerle quien sería su defensor en el juicio, impidiéndoles a los presentantes ejercer su ministerio, en representación de Becerra. Concluyen que todo ello lesiona el principio de inocencia y el deber de imparcialidad y legalidad del proceso, sumado a que configura una violación de los deberes de funcionario público, por la presión a un detenido para que acepte la defensa que le indicaba, como condición para lograr la inmediata libertad.
Luego, en posterior presentación, encuadran el planteo recursivo en la causal prevista en el inc. 8º del art. 56 del C.P. (fs. 10/14 vta.)
A su vez, el Dr. Forner solicita el rechazo in límine de la presentación, por la falta de precisión de la causal en la que se asienta. Niega la maniobra publicitaria para perjudicar al imputado, que le atribuyen, y ataca por falsas y tendenciosas las manifestaciones relacionadas con la alegada intromisión para que el imputado elija otros defensores como condición para obtener su libertad antes del juicio.
Dijo que el imputado Becerra fue atendido por la Sra. Se-cretaria del Juzgado que lo notificó de la fecha de Audiencia de Debate que finalmente se suspendió, y en la oportunidad se encontraba presente también el guardia de la policía de la provincia.
Niega tener alguna predisposición negativa contra los abogados Furque y Galíndez, y que el enojo de éste último tiene su origen en que no obtuvo en préstamo el expediente principal, porque no había sido designado por el imputado Becerra.
Niega también haber dispuesto la citación al juzgado de la madre del imputado, para presionarla para que cambie el abogado que representaría a su hijo, aunque sí la atendió, delante de la Secretaria del juzgado, para evacuar sus consultas.
Luego, amplía el informe que prevé el art. 64 del C.P.P. y reitera que si bien no existen motivos para hacer lugar al apartamiento que pretenden los abogados de Becerra, los términos empleados en la primera presentación del imputado, y lo manifestado por los letrados en la ampliación del escrito de recusación, lo colocan en una situación de violencia moral y de afectación del espíritu que le impide resolver con la ecuanimidad necesaria y libre de interferencias la cuestión sometida a su decisión, por lo que solicita ser apartado del conocimiento de la presente causa.
II) De manera constante se ha sostenido que la interpreta-ción referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (Confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t.II p.243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación, p.85, Ed. Abeledo Perrot, 1993, entre otros).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia, pero a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuida.
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece, en el Art. 56, los motivos por los que los Jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.
Los letrados recusantes, en su queja, invocan circunstancia que luego encuadran en las previsiones del inc. 8 de la citada norma, que establecen, en lo que aquí interesa, que el magistrado debe inhibirse y puede ser recusado, si tiene amistad intima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
A continuación, el art. 57 del mismo código de forma, de-termina expresamente quiénes son las personas que revisten el carácter de “interesados” a que refiere el incs. 8 y no menciona dentro de esa categoría al letrado del imputado, con lo que quedaría sellada la suerte de este planteo.
Sin perjuicio de ello, consideramos que no corresponde afirmar la existencia de una sospecha seria y fundada de ausencia de imparcialidad en el juzgador recusado, cuando el cuestionamiento se apoya en un supuesto desacierto respecto de medidas tendientes a la efectiva realización del debate en la causa sometida a su decisión, sin aportar otros elementos de gravedad que tengan aptitud y entidad para justificar el apartamiento de juez natural del proceso.
Por lo que corresponde, conforme lo expuesto, rechazar la pretensión de apartamiento por recusación formulada por los doctores José Alberto Furque y Ana Beatriz Monllau.
En cuanto al planteo inhibitorio formulado por el Dr. For-ner, luego de contestar el informe previsto en el art. 64 del C.P.P, el que se asienta en términos que el juzgador estima agraviantes, corresponde encuadrar el tratamiento de dicha cuestión en las disposiciones del art. 60 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece: “…las Cámaras de Apelación juzgarán de la inhibición de los Jueces de Control de Garantías, Correccional, Menores y la inhibición y recusación de sus Fiscales…”, por lo que corresponde en este punto declarar la incompetencia de este Tribunal.
Por todo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATA-MARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la recusación planteada por los Dres. José Al-berto Furque y Ana Beatriz Monllau contra el Juez Correccional de Primera Nominación, Dr. Marcelo Miguel Forner.
2º) Declarar la incompetencia de esta Corte de Justicia para entender en la inhibición efectuada por el Dr. Marcelo Miguel Forner (arts 56, 58, 60 y 64 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, bajen los autos al Juzgado Correccional de Segunda Nominación, a sus efectos.
FDO.: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente -, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli – Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la Resolución original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy
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