Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de julio de dos mil doce.
Y VISTO:
Estos autos Corte Nº 47/05 caratulados: “Recurso de Ca-sación interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto, por la defensa de los imputados Arnaldo Ariel Ance y Víctor Manuel Silva en causa Nº 207/04”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
En las actuaciones de referencia, por Auto Interlocutorio Nº 39, dictado el 17 de agosto de 2005, esta Corte declaró desistido el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia Nº 19, dictada el 7 de junio de 2005, por la que la Cámara Penal de 1º Nominación había condenado a los imputados Víctor Manuel Silva y Arnaldo Ariel Ance, como coautores del delito de robo agravado por su comisión en banda, a sufrir la pena de cuatro años de prisión.
Contra esa decisión el defensor de los nombrados impu-tados dedujo recurso extraordinario (Expte. Corte Nº72/05) que, por ser dene-gado por este tribunal, dio lugar a la queja que fue acogida el 5 de mayo de 2009 mediante la resolución (fs.111, 112 y 113) por la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó la devolución de los autos a este tribunal para el dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a los fundamentos y conclusiones dados en la causa “Salto” (Fallos: 329:530), a los que remitió.
Ahora bien, el cargo respectivo acredita que los autos re-tornaron a esta sede con fecha 29 de mayo de ese año, y el informe actuarial de fs. 31 da cuenta del cómputo de la pena efectuado en el principal y de su agotamiento con fecha 21 de mayo del mismo año, por su cumplimiento total, por ambos condenados, Arnaldo Ariel Ance y Víctor Manuel Silva.
Así las cosas, la extinción de la sanción penal aplicada en la sentencia condenatoria, ha tornado inoficiosa la revisión ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el pronunciamiento sobre los agravios invocados en el recurso de casación, por ser mayor la pena discernida a la solicitada por la Fiscalía y por discrepar con el carácter de consumado atribuido al delito.
Por los motivos referidos, carece de virtualidad una deci-sión al respecto, sin que ello implique incumplimiento de lo ordenado por el Máximo Tribunal ni desconocimiento de su autoridad sino apego a su doctrina según la cual los pronunciamientos judiciales deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso, pues la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar por lo que, si el proceso carece de objeto actual, el planteo devino abstracto, lo que obsta a cualquier consideración (Fallos:318:625; 321:3646; 328:1425 y 3996; 329:297 y su cita, entre muchos otros), porque no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos meramente académicos.
Por otra parte, el 28 de octubre de 2008, en situación se-mejante a la que se presenta en estos autos, habida cuenta que, conforme surgía del cómputo practicado, se encontraba vencida la condena impuesta, la Corte Suprema concluyó que había devenido abstracta la cuestión planteada por la defensa en esas actuaciones y así lo declaró (P.614.XLIII “Paredes, José Roberto y Otros s/ recurso de inconstitucionalidad”).
Por ello, con arreglo a los referidos fundamentos, consideramos que en igual sentido debe ser resuelta esta causa, en tanto esa conocida doctrina de la Corte Suprema no ha sido modificada y su vigencia fue ratificada recientemente, con fecha 20 de marzo de 2012 (A.292.XLVII Recurso de Hecho, Aranda Valiente, David Ricardo s/ causa Nº 13.299.
Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA;
RESUELVE:
1) Declarar abstracta la cuestión.
2) Protocolícese, notifíquese y archívese.
Firmado: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente- José Ricardo Cáceres - Luís Raúl Cippitelli- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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