Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTITRES
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de julio de dos mil doce.
AUTOS Y VISTOS:
El expte. Corte Nº 48/12 traído a despacho para resolver la recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque, contra la Dra. Ame-lia Sesto de Leiva.
Que en el trámite del incidente que se formó por el plan-teo de recusación deducido por el abogado Furque, contra el Juez Correccio-nal de Primera Nominación, Dr. Marcelo Miguel Forner, el letrado solicitó la suspensión de la audiencia y recusó en ese mismo acto a la Sra. Ministro de esta Corte de Justicia.
Sostuvo Furque que resiste su intervención -y en la de todas las causas en las que él sea parte o representante de alguna de las partes-, porque la doctora Sesto de Leiva, resolvió de manera dispar dos recursos de amparos que se tramitaron ante la Secretaría Contencioso administrativa, y atribuyó el cambio de criterio en la segunda de las causas- en las que él actuaba como apoderado del amparista -Sr. Monllau-, en que existe una especial animosidad en su contra, lo que afecta el principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los jueces.
En su informe, la Dra. Sesto de Leiva rechazó el motivo de la recusación en los siguientes términos: “… El recusante funda su presentación en la alegada falta de imparcialidad que extrae de los diferentes votos, dictados en diversas causas que se tramitaron ante la Secretaría Contencioso Administrativa de este Tribunal. Así, dice que en autos Expte. Corte 023/2011- Monllau, Antonio Bernabé c/ estado Provincial, me expedí en forma dispar con lo resuelto en otras causas- Nº 032/2010 y 107/11-, siendo que el contenido jurídico de ambas demandas de amparo, era idéntico. Atribuye tal diferencia de criterio a una alegada animosidad contra su persona. Entiendo que el planteo no debe prosperar, porque la alegada falta de imparcialidad, no es más que una expresión de disconformidad con la postura que asumí en el trámite específico del recurso de amparo que menciona el recusante, la que en su caso, debió ser resistida con la interposición del recurso respectivo para revisar lo resuelto. Además, el recusante aduce genéricamente parcialidad y enemistad manifiesta de mi parte, sin expresar causa concreta que se manifieste en hechos comprobables, y sin mencionar alguna situación personal o derivada de la actividad procesal,-que de hecho no existe- que permita inferir tal estado de animadversión hacia él y que esté en tela de juicio mi imparcialidad para decidir en la cuestión traída ante este Tribunal que naturalmente integro. Por lo que, reiterando que no existe de mi parte, ninguna situación de encono o enemistad con el Dr. Furque, que afecte mi ecuanimidad para resolver el caso sometido a decisión de la Corte de Justi-cia, solicito el rechazo del planteo recusatorio.”
CONSIDERANDO:
Reiteradamente se ha sostenido que la recusación es el medio previsto en la ley para asegurar la garantía de imparcialidad y que reviste carácter excepcional y restrictivo desde que, la separación de los jueces es susceptible de conmover la estructura institucional de la administración de justicia.
En esa inteligencia, consideramos ahora que no basta con denunciar alguna intención de la magistrada, por el resultado de otro proceso que el recusante estimó hostil y atribuyó a un sentimiento de en-cono en su contra.
Resulta que la doctora Sesto de Leiva, en otras causas que se tramitaron ante el tribunal, emitió su postura en cuestiones cuya dilucidación le requería cada uno de los procesos, sin que se acredite la concurrencia de otra circunstancia que, sumada a la antedicha o por sí sola, justificare en el recusante un razonable temor de parcialidad.
Ello porque en su pretensión, no se hizo cargo de argu-mentar en forma seria y fundada, y con apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, la concurrencia de algunos de los supuestos contemplados en la ley procedimental, y menos aún la causal de enemistad manifiesta que alega, que autoricen en ésta, a provocar el apartamiento de quien integra desde largo tiempo el Tribunal Superior de esta provincia, por estar comprometida su imparcialidad.
Consideramos que los actos y resoluciones cumplidos y dispuestos por los magistrados, por sí solos no generan causales de inhibición o de recusación, no siendo admisible a los litigantes y a sus letrados alegar por tales causas motivos de recusación, pues si así fuera todos los jueces que deciden en contra del interés de algunas de las partes deberían ser recusados.
Por lo que, la articulación resulta manifiestamente improcedente, lo que autoriza su rechazo in límine.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar “in limine” la recusación formulada por el Dr. José Alberto Furque contra de la Dra. Amelia Sesto de Leiva, Presidente de la Corte de Justicia. Con costas.
2º) Protocolícese y hágase saber.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.) ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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