Sentencia Interlocutoria N° 21/12
CORTE DE JUSTICIA • VELEZ, Segundo Hernán c. --- s/ RECURSO EXTRAORDINARIO deducido - Recurso de Casación interpuesto - Homicidio culposo agravado • 29-06-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTIUNO San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de junio de dos mil doce. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 72/11, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido en contra de la Sentencia Nº 27/2011 de Expte. Corte Nº 63/10 - Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Víctor M. Pinto en contra de Sentencia Nº 26/2010 de Expte. Nº 187/06 - Vélez, Segun-do Hernán - Homicidio culposo agravado - Belén” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, me-diante sentencia Nº 26/2010, condenó a Segundo Hernán Vélez como autor penalmente responsable del delito de Homicidio culposo agravado, a sufrir la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores. Contra esa resolución, el Dr. Víctor M. Pinto, defensor del imputado Vélez, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 27/11. En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor M. Pinto interpone el presente remedio federal (fs. 01 /16). II) Quien recurre dice que la sentencia impugnada tiene una fundamentación sólo aparente debido a que la prueba fue valorada en for-ma arbitraria y contradictoria, con lo que resultan afectadas las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 23/24), al igual que el apoderado de la parte de querellante (fs. 19/19/21). Y CONSIDERANDO QUE: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia defi-nitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión im-pugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, y la presentación está precedida de la debida carátula con las enunciaciones previstas en la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema. No obstante, el planteo efectuado no suscita cuestión federal suficiente en tanto remite al tratamiento de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas en principio a la instancia extraordinaria, sin que los argumentos ofrecidos demuestren la arbitrariedad predicada del mérito probatorio efectuado en la resolución impugnada ni la suficiencia de las objeciones opuestas a los fines de modificar lo decidido. Por una parte, el discurso recursivo no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos del fallo; y únicamente propone una interpretación diferente de algunos de los distintos elementos de juicio ponderados por el tribunal, sin poner en evidencia la irrazonabilidad o absurdidad de esa valoración; de manera que la crítica expresa una mera discrepancia con el mérito que, sólo en parte, sustenta lo decidido, con lo que la presentación no satisface los requisitos exigidos en los puntos d) y e) del art. 3º del mencionado reglamento de la Corte Así, en lo esencial, por el lugar en que quedaron el auto-móvil que conducía el imputado y el ciclomotor en el que circulaban las vícti-mas, las características y ubicación de los daños que presentaban ambos vehículos, y al lugar en que quedaron los cuerpos de las dos víctimas, el Tribunal juzgó como adecuadas a las circunstancias comprobadas en el caso, las conclusiones de la sentencia condenatoria vinculadas con el lugar de ocu-rrencia del hecho: en el carril de circulación correspondiente a las víctimas, contrario al que le correspondía al imputado; por causado el hecho por la imprudencia manifestada por éste en la conducción de su vehículo en contramano; y por desvirtuada la defensa según la cual las víctimas circulaban en contramano; todo ello, con el grado de certeza necesario e incuestionable que requiere el discernimiento de un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, quien recurre no refuta esas conclusiones, las que, por falta de crítica, permanecen incólumes como fundamento válido de lo decidido en torno al punto y a la consiguiente responsabilidad que en la colisión y su resultado le es endilgada en la sentencia al imputado. Con el déficit apuntado, los argumentos relacionados con el estado de ebriedad y el exceso de velocidad -también reprochados al impu-tado- son insuficientes, en tanto carecen de idoneidad a los fines de demostrar el error de la condena fundada en el hecho comprobado de su circulación en contramano al tiempo del impacto. Por otra parte, aunque su medida no fue establecida con exactitud mediante el examen técnico específico, la ingesta alcohólica previa del imputado, constatada por el médico que lo asistió y que percibió su aliento alcohólico luego del hecho, quedó acreditada con el testimonio de los que estuvieron con él, en un cumpleaños primero y un baile después, y fue ad-mitida por el mismo Vélez, que también reconoció haber comprado otra cerveza para ir tomando por el camino de regreso a Belén (en cuyo trayecto tuvo lugar el hecho); y los efectos negativos de esa ingesta en el estado psicofísico del imputado Vélez, como el aplazamiento o demora en sus reacciones, son objetados en el recurso con argumentos insuficientes, en tanto, aunque Vélez había circulado sin novedades un largo trecho o por un largo rato, no obstante esa ingesta alcohólica, ello no es relevante, y no significa tampoco que lo hiciera conservando su mano en todo momento; lo relevante es que al tiempo de la ocurrencia del hecho de la causa lo hacía en contramano, lo que quedó demostrado con certeza en el juicio y no es discutido ni desvirtuado en el recurso. Por ello, también carece de idoneidad para lograr la modi-ficación de lo decidido la insistencia sobre la pretendida culpa de las víctimas por el modo zigzagueante en que circulaban, dado el ancho de la vía en el tra-mo del conflicto (de 7m hasta estrecharse a 6.10m); en tanto no son desvirtuadas las conclusiones del fallo según las cuales, en todo caso, aquellas lo hacían por su mano, y la colisión no se hubiera producido de haber circulado el imputado por el carril que a él le correspondía. Lo mismo cabe predicar de los invocados en el recurso como reflejos básicos ante el mínimo amague o envión de cruzarse de carril, en tanto no se hace cargo quien recurre de las valoraciones efectuadas en la sentencia que desvirtúan la pretendida maniobra elusiva y, por ende, la ensayada justificación a la invasión ilegítima por parte de Vélez del carril Oeste que les correspondía a las víctimas: especialmente, las vinculadas con las .abolladuras en el sector izquierdo del automóvil que conducía Vélez, y con el hecho que finalmente su vehículo quedó detenido en el límite exterior Oeste de la calzada (él debía circular por el carril Este), luego de impactar contra la vereda de la casa de la familia Soto (en la que quedaron los cuerpos de las víctimas y efectos de ellas y del ciclomotor en el que ellas se conducían, adyacente al costado Oeste de la ruta). También son insuficientes los agravios referidos a la velocidad que llevaba Vélez en la ocasión en tanto, aunque no fue calculada con exactitud, quien recurre no demuestra que sea absurda su valoración como excesiva con arreglo a la prudencia que requerían las particulares circunstancias del caso (07:00hs. del 25 de septiembre, oscuro, por amanecer, llovizna, vidrios empañados; zona urbana; vía angosta, de doble mano y curvas; al menos, 12 horas sin dormir; ingesta alcohólica); además, aun si tuviera razón en su crítica sobre el punto, ello no excusaría al imputado cuya responsabilidad en el evento fue determinada, no en la violación de las reglamentaciones del tránsito por superar el límite permitido de velocidad, sino con fundamento esencial en su invasión al carril de circulación contrario al que le correspondía, por constituir esa conducta la grave imprudencia causante de la colisión y del resultado letal que le es reprochado en los términos del art.84, 2º párrafo, del Código Penal. De modo que los argumentos propuestos sólo expresan discrepancia con las valoraciones del tribunal, sin poner en evidencia defectos graves en el razonamiento expuesto en el fallo para fundamentar las conclusiones impugnadas o que no se compadecen éstas con las constancias de la causa. Tampoco demuestran que el tribunal haya prescindido de la evaluación de prueba esencial para la solución del caso, o haya omitido dar respuestas a planteo defensivo alguno o considerar argumentos conducentes de esa parte; ni que el fallo contenga afirmaciones dogmáticas o traduzca el apartamiento inequívoco de la solución prevista por la ley. Por ende, en los términos de los precedentes invocados en la carátula de presentación, no resulta de aplicación al caso la doctrina de la sentencia arbitraria invocada en el recurso. Por ello, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria, la que no cabe habilitar por la mera invocación de garantías constitucionales, sin argumentos suficientes para demostrar su efectiva vulneración, la valoración irrazonable o absurda de la prueba considerada o el apartamiento inequívoco por el tribunal de la solución prevista por la ley para el caso. De tal modo, quien recurre no justifica la intervención que de la Corte Suprema procura, prevista por esta vía no para superar las discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales (Fallos 326:613, 621,1458) sino para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna (Fa-llos 326:107), cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra (Fallos 326:613, 621,1458). En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procu-rador y al representante del querellante particular, esta Corte de Justicia, RESUELVE: 1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor Manuel Pinto a favor del imputado Segundo Hernán Vélez. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se. FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios