Texto | AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO DIECINUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintidós de junio de dos mil doce.
Y VISTOS:
Estos autos Expte. Corte Nº 60/12, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras en contra de Auto Nº 10/12 de Expte. Nº 060/2008 –Moreno, Rodolfo Sebastián –Homicidio culposo”.
DE LOS QUE RESULTA:
Que por Auto Interlocutorio Nº 10/2012, de fecha 12/04/2012, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: "I) No hacer lugar al pedido de Suspensión del juicio a prueba que incoara el imputado Rodolfo Sebastián Moreno, con el patrocinio letrado del Dr. René Fernando Contreras del Pino, por resultar improcedente (art. 76 bis y concords. del C. Penal y art. 355 del C.P.P.) (…) 3º) Prosiga la causa según su estado (…)
Y CONSIDERANDO:
Que contra dicha resolución, recurre en casación el defensor del imputado, Dr. René Fernando Contreras del Pino.
Que una simple lectura del escrito recursivo permite adelantar que no está cumplida la carga de fundar de manera clara y precisa los motivos que se invocan (arts. 460, sgtes y ccdtes del C.P.P). Es que el presentante encamina la crítica por los motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 2º y 4º del C.P.P., cuando lo que debió invocar, atento la resolución que ataca, es precisamente la errónea aplicación del art. 76 bis del C.P. -motivo sustancial de casación previsto en el inc. 1º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-.
A ello, se suma la inteligible interpretación que denotan los argumentos vertidos, no sólo ante el grave error en el que incurre el letrado al confundir a su defendido Moreno en dos oportunidades –primero lo denomina Sánchez y luego Delgado-, sino también al argumentar que “jamás se acreditó la responsabilidad del encartado Delgado, con el grado requerido en la etapa procesal del plenario, a los fines de alcanzar una sentencia condenatoria”, cuando en la presente causa no se ha llegado a esa etapa y, precisamente, el recurso de casación es presentado con la finalidad de que efectivamente se le conceda la suspensión del juicio y evitar una eventual condena.
Tal proceder impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa.
Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso.
En el presente, reitérese, el impugnante no sólo ha expuesto como agravios cuestiones de índole formal –no aplicables al presente caso-, sino que, además, el único agravio que intenta fundar con los defectos señalados, resulta confuso e incompleto (fs. 1vta. y 2 vta.), razón por la cual, dicha presentación carece de sustento, ante la falta de descripción en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento, y no argumentar cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal.
Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/3 por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Rodolfo Sebastián Moreno.
2) Con Costas (art. 536 y 537 del C.P.P.)
3) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.
Firmado: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente- José Ricardo Cáceres - Luís Raúl Cippitelli- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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