Sentencia Interlocutoria N° 17/12
CORTE DE JUSTICIA • SANCHEZ, Aldo N. c. --- s/ RECURSO DE CASACIÓN interpuesto - Homicidio culposo • 13-06-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: DIECISIETE San Fernando del Valle de Catamarca, trece de junio de dos mil doce. Y VISTOS: Estos autos Expte. Corte Nº 89/11, caratulados “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. René Fernando Contreras del Pino en contra de Auto Nº 30/11 de Expte. Nº 066/08 –Sánchez, Aldo N. –Homicidio culposo”. DE LOS QUE RESULTA: Que por Auto Nº 30/2011, de fecha 14/10/2011, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: "I) No hacer lugar al pedido de Suspensión del juicio a prueba que incoara el encausado Aldo Nicolás Sánchez a fs. 179/179 vta., por resultar el mismo improcedente (art. 76 bis y concords. del C. Penal y art. 355 del C.P.P.) (…) 3º) Prosiga la causa según su estado (…) Y CONSIDERANDO: Que contra dicha resolución recurre en casación el defensor del imputado, Dr. René Fernando Contreras del Pino. Que una simple lectura del escrito recursivo permite adelantar que no está cumplida la carga de fundar de manera clara y precisa los motivos que se invocan (arts. 460, sgtes y ccdtes del C.P.P). Es que el presentante encausa los embates denunciando en esta instancia motivos formales de casación previstos en el art. 454 incs. 2º y 4º del C.P.P., cuando lo que debió invocar, atento la resolución que ataca, es precisamente la errónea aplicación del art. 76 bis del C.P. -motivo sustancial de casación previsto en el inc. 1º del art. 454 del C.P.P., esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-. A ello se suma la inteligible interpretación que denotan los argumentos vertidos, ante la incompletitud de fundar correctamente los agravios que denuncia. Tal proceder impide a esta Corte la comprensión misma de la pretensión, poniendo en jaque la admisibilidad de esta vía impugnativa. Con acierto se ha sostenido que "afirmar que debe garantizarse la posibilidad de revisar todos los extremos que dan sustento a la sentencia de condena exige, sin embargo, ciertas puntualizaciones que permitirán, a su vez, fijar el marco y los alcances de la garantía en el caso... El carácter total de la revisión no implica per se que el examen que el tribunal del recurso realice respecto de la sentencia de condena deba ir más allá de las cuestiones planteadas por la defensa. Ello es así porque, al tratarse de un derecho que su titular ejerce en la medida que la sentencia le causa agravio, resulta incorrecto intentar derivar de la garantía en cuestión una exigencia normativa que obligue a controlar aquellos extremos del fallo que el recurrente no ha sometido a revisión del tribunal examinador". Se colige, así, que "el derecho de revisión del fallo condenatorio implica que todo examen solicitado por la defensa al tribunal de alzada, si resulta posible, debe ser llevado a cabo" (C.S.J.N., "Casal", 20/09/05, del voto de la Dra. Carmen M. Argibay). Ello lleva, como ineludible consecuencia, la necesidad de que el agravio que se plantea sea mínimamente aprehensible en cuanto a las concretas críticas que se formulan contra la resolución recurrida, lo que no ha ocurrido en el caso. La fundamentación debe ser entendible, autónoma y por tanto, bastarse a sí misma. Es por ello, que no es fundado el recurso de casación que en brevísimo escrito no cumple con la carga que pesa sobre el recurrente de expresar clara, concreta y separadamente en qué consisten las violaciones que denuncia, demostrar el vicio o error, el modo que influyó en el dispositivo y cómo y por qué debe variar. De tal modo, en el mismo escrito deben constar, debidamente expuestos, los motivos que configuran los agravios, de manera que, por su sola lectura sean aprehensibles sin necesidad de acudir a otros documentos para integrarlos. En el presente, reitérese, el impugnante no sólo ha expuesto como agravios cuestiones de índole formal –no aplicables al presente caso-, sino que, además el único agravio que intenta fundar con los defectos señalados, resulta sumamente confuso e incompleto (fs. 1vta. y 2), y a fs. 2 vta. reitera el contenido de fs. 1 vta, cuestión ésta que debió ser advertida por el tribunal en el momento de verificar el cumplimiento de las condiciones para disponer la admisibilidad del recurso intentado por el defensor de Sánchez. Por estas razones, la presentación carece de sustento, ante la falta de descripción en forma clara en qué consisten los defectos del pronunciamiento, como así, argumentar cuáles serían los preceptos que deberían aplicarse y la solución pretendida, con un desarrollo suficiente de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales que la sustentan, puesto que el recurso debe bastarse a sí mismo desde el momento de su interposición y las omisiones no habrán de ser suplidas por el tribunal. Antes de finalizar, estimo oportuno realizar aquí un llamado de atención al titular del Juzgado Correccional de Segunda Nominación y al Secretario firmante del Auto Nº 34/2011 (04/11/2011), para que se cumplimente a futuro, evitando indebidos desgastes jurisdiccionales, con el correcto análisis respecto de las condiciones de admisibilidad previstas en los arts. 441 y 460 C.P.P. Por lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el Recurso de Casación interpuesto a fs. 1/3 por el Dr. René Fernando Contreras del Pino, asistente técnico del imputado Aldo Nicolás Sánchez. 2) Realizar un llamado de atención al titular del Juzgado Correccional de Segunda Nominación y al Secretario firmante del Auto Nº 34/2011 (04/11/2011), para que, a futuro, efectúen un correcto control de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 441 y 460 C.P.P. 3) Protocolícese, hágase saber y bajen estos obrados a origen a sus efectos.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

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