Texto | SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Veintidós.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 21 de octubre de 2010.-
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 008/10: "CÓRDOBA, Juan Carlos c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI - s/ Acción de Amparo", llamándose autos para Sentencia a fs.101.
En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:
1º) ¿Es procedente la acción de amparo interpuesta?. En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?
2º) Costas.
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al acta obrante a fs.102, dio el siguiente orden de votación: Ministros: Dres. Luis Raúl CIPPITELLI, José Ricardo CÁCERES y Amelia del Valle SESTO de LEIVA.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Que a fs.12/17 el Sr. Juan Carlos Córdoba, con patrocinio letrado, inicia acción de amparo en contra de la Intendencia de la Municipalidad de Ancasti, conforme a las previsiones de la Ley Nº4642 y del Nuevo Art.43 de la Constitución Nacional, persiguiendo el cese de medidas que considera arbitrarias e ilegales adoptadas en su contra y que se ordene el restablecimiento inmediato en sus funciones.
Con relación a los antecedentes fácticos, señala que es empleado de la Municipalidad de Ancasti desde hace catorce años, y que el 23 de diciembre de 2009 fue suspendido por treinta días en sus labores como Jefe de Personal de la Municipalidad, ante un sumario administrativo iniciado en su contra. Que al cumplirse el plazo de la suspensión -25 de enero de 2010-, se presentó a su lugar de trabajo, firmando la planilla de asistencia pese a lo cual más tarde se le dijo que debía retirarse de las instalaciones por orden de la Sra. Intendente, por lo que efectuó exposición policial dejando constancia de lo ocurrido; que con fecha 26, 28 y 29 de enero y 01 de febrero, intentó nuevamente reintegrarse a su trabajo, obteniendo idéntica respuesta que en la primera oportunidad, lo que motivó el envío de cartas documento de su parte y del Municipio, sin que a la fecha obtenga respuesta alguna.
Por todo ello considera que la conducta desplegada en su contra, afecta derechos y garantías fundamentales, mediante un mecanismo basado en una resolución que jamás se le ha exhibido y un sumario al que se le ha negado por completo el acceso. Que no se han respetado la Constitución Nacional y Provincial, ni la normativa aplicable que es el Estatuto para Empleados y Obreros Municipales -Art.66-. Solicita medida cautelar y ofrece prueba documental, peticionando en definitiva se haga lugar a la procedencia formal de la acción, a la medida cautelar requerida y oportunamente se haga lugar a la acción de amparo con costas.-
Que otorgada participación procesal, se corre vista de la
jurisdicción y competencia al Ministerio Público, incorporándose a fs.30 Dictamen del Sr. Procurador General. A fs.34/36 esta Corte de Justicia mediante Sentencia Interlocutoria Nº67/10 declara su jurisdicción y competencia para entender en la presente causa y solicita informe a la Municipalidad de Ancasti sobre la situación de revista del empleado Juan Carlos Córdoba.
Que a fs.89/99 se agrega informe emitido por el apoderado de la Municipalidad de Ancasti, el que solicita el rechazo de la acción interpuesta. Expresa la inadmisibilidad del amparo presentado por no cumplir con los requisitos del Art.2 incs. c) y e) de la Ley Nº4642, en cuanto a la no disposición de vías previas o paralelas, judiciales o administrativas que permitan obtener la protección pronta y eficaz del derecho constitucional de que se trata y el presupuesto de la temporalidad del amparo en el plazo de 15 días de que se produjo o debió producirse el acto o hecho lesivo o de conocido el mismo por el actor.
Señala la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta conforme lo dispuesto por el Art.1º de la Ley de Amparo, en virtud de que la suspensión dispuesta se dictó conforme al Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial Art.65 e informa los motivos de la iniciación del sumario administrativo y la denuncia penal que involucra al agente suspendido. Agrega la inexistencia de la norma invocada por el actor y que la suspensión se haya efectuado por treinta días. Ofrece prueba documental e informativa y pide en definitiva se rechace la acción intentada con costas.
Que mediante proveído de fs.101, se ordena autos para sentencia, y una vez practicado el sorteo para el estudio y votación en los presentes autos se encuentra la causa conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo.
Así las cosas, procedo al análisis de la Acción de Amparo intentada, por la cual el ocurrente solicita se ordene el cese de medidas que considera arbitrarias e ilegales en su contra y el restablecimiento en sus funciones como empleado de la Municipalidad de Ancasti.
Sabido es que la acción de amparo ha sido prevista en nuestra legislación provincial -siguiendo los lineamientos de la doctrina y jurisprudencia nacional- como un procedimiento realmente excepcional, mediante el cual se permite dejar de lado aquellas vías o procedimientos normales u ordinarios que deben recorrer todos los que pretendan el reconocimiento o efectivización de un derecho.
Que, el amparo sólo procede cuando el acto impugnado adolece de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y en la medida en que se demuestre la existencia de un daño concreto y grave, que sólo pueda ser reparado eventualmente acudiendo a esa acción. (del voto del Dr. Belluscio, CSJN, 21-11-89, “Arena, María y Otro”, LL 1990-C-15 cit. O. A. Gozaíni “Derecho Procesal Constitucional Amparo”, pág. 290.)
Sentados tales principios rectores de la vía procesal promovida, adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la pretensión amparista articulada, pues entiendo que en el sub lite no se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por la normativa legal para la procedencia de la acción impetrada.
En efecto, del análisis de lo acontecido en autos se desprende que con fecha 10 de noviembre de 2009 mediante Resolución de Intendencia Municipal Nº10/09 se dispuso iniciar sumario administrativo al agente Juan Carlos Córdoba; que con fecha 23 de diciembre del mismo año se resuelve suspender al citado agente preventivamente sin goce de haberes hasta la conclusión del sumario administrativo conforme a las previsiones del Art.65 del Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública y en virtud de la promoción de proceso penal como resultado de la denuncia originada en hechos del servicio y vinculada al agente (fs.67/68).
De ello se desprende que el accionar cumplido por la autoridad demandada del cual el accionante se agravia, no exhibe una manifiesta arbitrariedad o ilegalidad, toda vez que el proceso llevado a cabo donde se acredita la necesidad de una investigación sumaria y la conveniencia de apartar al agente de su lugar de trabajo, constituyen circunstancias que legitiman la suspensión preventiva en las funciones y haberes, más aún si el supuesto ilícito disciplinario que se investiga genera coetáneamente la promoción de proceso penal, mediante la pertinente denuncia. Es que la medida tiende a evitar las consecuencias del mantenimiento en funciones del sometido a proceso.
“La suspensión preventiva dictada por la autoridad administrativa durante la instrucción de un sumario no configura un prejuzgamiento al no tener carácter de sanción disciplinaria sino precautoria cuya adopción se atribuye a la autoridad administrativa por disposición estatutaria.” SCBA, B 50789 S 30-4-91, Juez VIVANCO (SD) Lachner Alberto c/Municipio de Morón s/ Demanda Contencioso Administrativa AyS 1991-I, 634. “La suspensión preventiva implica la prohibición de prestar servicios y recibir haberes. Se dispone cuando no fuera posible el traslado del agente o cuando la gravedad de los hechos involucrados lo hicieran necesario...." (Belasio, Alfredo -Estabilidad y Régimen Disciplinario para el Empleado Público- Ediciones org. Mora Libros- Bs.As. 1991 -pág. 42-. TSJ NQ, TS 20 RSI-20-88 I 19-5-94, Juez Otharan Stenta Alejandro Enzo c/I.S.S.N. s/Acción Procesal Administrativa).
Que es útil remarcar que la acción de amparo no tiene por finalidad urgir ni obviar trámites administrativos, ni resulta apto respecto de asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley le es conferida a la Administración en ejercicio del poder disciplinario, ya que en el caso el Intendente Municipal es el organo competente para disponer la investigación y determinar la existencia o no de las supuestas irregularidades cometidas en el ámbito municipal. Ello impide que este Tribunal se inmiscuya en facultades propias de la Administración, ejercidas válidamente y tomadas en el marco de la tramitación de un procedimiento especialmente reglado con garantías de audiencia y pruebas para el afectado, circunstancia que revela la improcedencia de la vía escogida ante la sustanciación de otra vía legal en la que puede hacer valer los derechos constitucionales que considera vulnerados.
En el caso que nos ocupa, el control de legalidad por vía de amparo de una suspensión preventiva dispuesta en el marco de un sumario administrativo, revela que no existe conducta alguna que reprochar al proceso llevado a cabo por la Administración, en el que ninguna sanción ha sido aplicada aún a la actora, ya que la medida dispuesta tiene carácter precautorio y ha sido fijada, simplemente, a los fines de facilitar la investigación. De este modo, la demanda entablada resulta, a todas luces, portadora de agravios meramente especulativos, puesto que en caso de no resultar una sanción administrativa, tras la conclusión del sumario, no existiría perjuicio alguno para el demandante. En consecuencia, recién con la aplicación de la sanción disciplinaria se configuraría la afectación, en forma definitiva, de los intereses del actor, lo que convertiría a la cuestión en apta para ser decidida judicialmente.
En este orden, ante la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que en forma actual o inminente altere los derechos y garantías reconocidos por nuestra ley fundamental, no advierto en la situación expuesta que se justifique la excepcional tutela judicial reclamada.-
Por todo lo expuesto considero que la acción de amparo debe ser rechazada. Es mi voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a la relación de causa y a la conclusión arribada en el voto que me precede, entendiendo así que la suspensión preventiva dispuesta en el marco de un sumario administrativo iniciado en contra del recurrente donde además de la presunta falta se investiga la comisión de un delito relacionado con la función ejercida, no exterioriza en principio la arbitrariedad o ilegalidad que es preciso determinar al momento de examinar la procedencia de la acción intentada.
El caso me obliga a recordar un precedente donde este Tribunal con distinta integración ha sostenido que la suspensión dispuesta como medida precautoria debe serlo por tiempo determinado, pues no es posible suspender preventivamente a los agentes “sine die”, ello vale aclararlo, en los supuestos donde la suspensión preventiva no va acompañada o precedida de un proceso penal, en autos Corte Nº047/07 “Sacayán, José Ramón c. Cámara de Senadores de la Provincia y/o Estado Provincial”. En dichas situaciones, se afirma que la suspensión no puede ser por un término mayor a treinta días, o el que establezca en su caso el reglamento aplicable, pudiendo ser ampliado; y resolviéndose de conformidad a ello, que si la suspensión se ha prolongado excesivamente e indebidamente con relación al plazo autorizado, cabe reconocer al empleado el daño grave causado.
Ahora bien en el caso de autos donde se ha iniciado un proceso penal, la situación no puede ser la misma, pues al igual que en aquel precedente, en esta ocasión la suspensión debe extenderse hasta la duración del mismo. Con ello se quiere expresar, que en dichos supuestos la suspensión no tiene plazo máximo de duración, se halla sujeta a un plazo incierto, donde la relación de empleo quedará en cierta forma sujeta a la resolución final a dictarse en el proceso penal. Es por ello, que devine inoficioso pronunciarse sobre que norma resulta aplicable en la especie, dado que según puedo observar, la denuncia efectuada en sede penal es por un hecho conexo a la función, de allí que entienda no puede esta Corte pronunciarse en sentido favorable, ello sin perjuicio claro está de reconocer el daño cierto que le genera esta situación al actor.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cippitelli dijo:
Conforme lo resuelto en la primera cuestión planteada imponer las costas por el orden causado (Art.17 de la Ley Nº4642).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Costas por el orden causado.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLATEADA, la Dra. Sesto de Leiva dijo:
Que adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro, Dr. Cippitelli, votando en igual sentido.
Por todo ello y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la acción de amparo interpuesta por el Sr. Juan Carlos Córdoba en contra de la Municipalidad de Ancasti.
2) Costas por el orden causado.
3) Protocolícese, hágase saber y oportunamente archívense.
Fdo: Dres. Luis Raúl Cippitelli (Presidente), José Ricardo Cáceres (Ministro), Amelia del Valle Sesto de Leiva (Ministro) y Esc. Elsa Lucrecia Arce (Secretaria - Corte de Justicia).
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