Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CATORCE
San Fernando del Valle de Catamarca, trece de junio de 2012
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 05/12, caratulados “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido en contra de la Sentencia Nº 44/11 de Expte. Corte 60/11 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto p/ Dr. Víctor García en Expte. Nº 75/08 - Londero, Juan José s.a. Homicidio Culposo Agravado y Lesiones Graves en concurso ideal’ ”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación, me-diante Auto Interlocutorio Nº 75/11, de fecha 04/08/11 resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba solicitado por la defensa.
Contra esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Londero, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 44/11, de fecha 30/12/11.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el Dr. Víctor García interpone el presente remedio federal (fs. 02 /03 vta.).
II) El recurrente sostiene que la jurisprudencia ha introducido modificaciones a la interpretación del art. 76 bis de. CP. si en el ofrecimiento de resarcimiento el incoado ofrece no conducir vehículos por determinado tiempo, lo que evidencia una tendencia a equiparar los delitos dolosos y culposos; y que el rechazo del pedido de probation por la existencia de una pena accesoria de inhabilitación viola los derechos de igualdad ante la ley y de inviolabilidad de defensa en juicio.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 05/05 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
I) En lo que aquí interesa, esta Corte rechazó el recurso de casación deducido por la defensa del imputado contra la resolución que no había hecho lugar a su pretensión para que suspenda el juicio a prueba, y fundó su decisión en la concurrencia del obstáculo formal a la admisibilidad del instituto reglado por el art. 76 bis octavo párrafo del Código Penal, según el cual la suspensión del juicio a prueba no procede si el delito tiene prevista pena de inhabilitación.
II) El recurso es presentado con la carátula y las enunciaciones indispensables exigidas por el art. 2º del Reglamento de la Corte Federal (Acordada Nº 4/2007).
Es interpuesto en tiempo y forma, contra una sentencia de esta Corte, que es el superior tribunal de la causa debido a que sus decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia, y por parte legitimada, por cuanto la decisión es contraria a los intereses que el recurrente funda en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. Sin embargo, no expone agravio federal suficiente que suscite la apertura de la instancia extraordinaria.
Por una parte, en tanto remite a la interpretación del art. 76 bis del Código Penal, el planteo es de derecho común, y por ende, ajeno a la vía establecida por el art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., "Fallos", 325:2192 y 1145), y quien recurre no ofrece razones suficientes para tener por configurada en el caso una excepción a dicha regla.
Por otra parte, el recurso no satisface la exigencia de funda-mentación autónoma, en tanto no se hace cargo el apelante de rebatir las razo-nes expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15 de la ley 48 y art. 3º d) de la Acordada Nº 04 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Esta Corte convalidó el pronunciamiento denegatorio de la solicitud de suspensión del juicio por apreciar como adecuadas a Derecho las razones que para así decidir había expresado el Juez Correccional de Primera Nominación, con fundamento en el dictamen desfavorable del Fiscal Correc-cional, sustentado -en lo que aquí interesa- en una interpretación legal posible de las normas aplicables. La resolución impugnada descansa en la constata-ción por esta Corte, en ejercicio del deber de control que le fue requerido me-diante el recurso de casación, de la concurrencia en el caso del siguiente impedimento previsto en el párrafo 8º del art. 26 del Código Penal para la suspensión del juicio: la pena de inhabilitación amenazada para el delito de cuyo juzgamiento se trata (arts.84, 94 y 54 del Código Penal).
Sostuvo entonces que esa interpretación coincide con la de la Corte Federal, según la cual no cabe la suspensión del juicio en los casos de delitos castigados exclusivamente con pena de inhabilitación, ni respecto de aquellos que tengan conminada en forma conjunta la pena de inhabilitación, ni de los sancionados con multa e inhabilitación, y que esa doctrina no había sido modificada al resolver la causa “Acosta”.
Sin embargo, la pretensión para que esa decisión sea revisada por el Máximo Tribunal de la Nación no es debidamente fundamentada por quien recurre en tanto éste se limita a destacar el carácter accesorio de la pena de inhabilitación, pero no propone argumentos que demuestren la arbitrariedad de la sentencia impugnada por la errónea interpretación que efectúa del Instituto de la Suspensión del juicio a prueba o de la doctrina de la Corte Federal
Por ello, debido a que carece de fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), el recurso es inadmisible.
Por otra parte, la supuesta violación al principio de igual-dad ante la ley y a la inviolabilidad de la defensa en juicio no se encuentra incluida en la carátula, y esa omisión impide su tratamiento por la Corte (inc. i) del art. 2º de la Acordada de la Corte 04/2007).
No obstante, otra razón concurre, además, para desesti-mar el agravio, y es que quien recurre no se hace cargo de los fundamentos expresados en la sentencia impugnada para rechazar ese planteo con arreglo a la inteligencia asignada al principio de igualdad ante la ley como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, en cuyo marco cabe entender que la excepción prevista en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal, referida a la improcedencia de la suspensión del juicio en caso de delito con pena de inhabilitación, ha sido determinada objetivamente para satisfacer con eficacia la finalidad de política criminal que persigue la norma ante la comisión de esa particular clase de delitos, por lo que la resolución que aplica estrictamente dicha excepción, prevista para una generalidad de delitos en la que se encuentra comprendido el de esta causa, no implica una discriminación irrazonable o arbitraria del legislador y, por ende, no es lesiva de la garantía invocada.
Además, no fue propuesta en la instancia anterior la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sobre la inclusión en el ofrecimiento de resarcimiento de no conducir vehículos por determinado tiempo, por lo que ninguna decisión al respecto le incumbe a la Corte Federal controlar; y en tanto la falta de antecedentes penales computables del imputado tampoco tiene vinculación con los motivos expresados en la sentencia apelada, su invocación no es idónea para conmover los fundamentos en los que dicha sentencia se apoya.
Así las cosas, el Tribunal concluye que los agravios que originan la apelación son inadmisibles por no contar con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, entre otros), tacha que únicamente procede cuando la solución cuestionada es sustentada en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fa-llos: 320:1534; 323:1779; 327:5528), déficit que no es demostrado en el re-cuso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al Recurso Extraordinario deducido a fo-jas 01/03 vta. por el Dr. Víctor García, defensor del imputado Juan José Londero.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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