Sentencia Interlocutoria N° 13/12
CORTE DE JUSTICIA • MOYA, Diego Orlando c. --- s/ PEDIDO DE PRORROGA - p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo, amenazas calificadas • 28-05-2012

TextoAUTO INTERLOCUTORIO Nº: TRECE San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de mayo de dos mil doce. Y VISTO: Estos autos Corte Nº 32/12 caratulados: “PEDIDO DE PRORROGA solicitado en causa ‘M’ Nº 285/10 Moya, Diego Orlando y otros p.ss.aa. Homicidio en ocasión de robo, amenazas calificadas, etc” DE LOS QUE RESULTA: Que llegan las presentes actuaciones a éste Tribunal, a fin de resolver el pedido de prórroga de la prisión preventiva de los involucrados en la causa de referencia. Que los imputados Diego Orlando Moya, Gaspar Exequiel Segura, Fernando Jorge Ariel Vega y Flavia Fernanda Quevedo se encuentran privados de su libertad desde el día ocho de mayo de 2010. Actualmente se encuentran en trámite Oposiciones a la elevación de la causa a juicio planteadas por los defensores de Carlos Que-vedo y Víctor Pinto, por lo que no se puede determinar una fecha probable de radicación de la causa ante la Cámara de Juicio a fin de la realización del debate correspondiente. Alegan los representantes del Ministerio Público que la causa es compleja, en virtud de la gravedad del hecho investigado, del impor-tante cúmulo de pruebas recabadas, del gran volumen del expediente, de la pluralidad de partes y múltiples defensas, incluida la Querella particular inco-ada y, la múltiple actividad de los asistentes técnicos en el planteo de sucesivas oposiciones y/ o recursos planteados, que insumieron la mayor parte del tiempo. Los Fiscales de la Unidad de Delitos Criminales conside-ran que persisten actuales y latentes razones, y los peligros procesales esgrimidos al momento de solicitar la prisión preventiva, por lo que ésta no puede ser reemplazada por una medida coercitiva de menor gravedad. En consecuencia, solicitan la prórroga excepcional de la prisión preventiva por un año más en relación a los imputados prenombrados, según lo establecido en el art. 295 inc. 4 del CPP. II) El Sr. Procurador General subrogante, emite dictamen a fs. 1409 en el que opina que, por las razones esgrimidas por los requirentes, debe hacerse lugar a la prórroga solicitada. Y CONSIDERANDO: Voto de los Dres. José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cip-pitelli: I) Abocados al análisis de las constancias de la causa, consideramos que los fundamentos expresados por los Fiscales de Instrucción, Dres. Víctor Ariel Figueroa, Carlos Ezequiel Walther y Roberto José Mazzuco, resultan atendibles para decidir la prorroga la prisión preventiva de los imputados Diego Orlando Moya, Gaspar Ezequiel Segura, Fernando Jorge Ariel Vega y Flavio Fernanda Quevedo, de conformidad con lo previsto por el art. 295 inc. 4 del C.P.P. Idéntico criterio asumimos en auto interlocutorio Nº TREINTA Y SEIS/2009, al decir que:…“Nuestro código, respetuoso de las normas que con igual jerarquía fueron incorporados por la última reforma a la Constitución Nacional, en el art. 295 inc. 4º, prescribe que la prisión preventi-va debe cesar cuando hubiere transcurrido dos años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Asimismo y como una excepción a dicha regla, se regula la posibilidad de prórroga por un año más, en las causas de evidente complejidad y de difícil investigación, estableciéndose el procedimiento para que esta Corte de Justicia autorice o rechace dicho pedido excepcional”. Conforme surge de esta norma, siempre que se mantengan los motivos que justifican el encierro preventivo, la restricción de la libertad de un imputado podría prorrogarse hasta los tres años, en el caso que las circunstancias señaladas hayan obstaculizado la normal culminación del proceso. Que el plazo razonable del que se hace eco la normativa señalada, debe ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz de los datos que ese proceso y su contexto exhiban, porque lo razonable es predicable de un caso particular. La Corte Federal, a partir del caso “Bramajo” (Fallos: 319:1840), ha sostenido en jurisprudencia constante (entre otros, Fallos: 326:4604, 330:5082) que el plazo razonable de duración de la prisión preventiva, establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser determinado por la autoridad judicial. II) Sentado ello, a fin de decidir si en este caso concreto se presentan causales que justifiquen la prolongación o mantenimiento del encierro preventivo, esta Corte estima indispensable la consideración de las siguientes circunstancias o actos procesales que surgen de la causa: a) Los imputados Diego Orlando Moya, Gaspar Ezequiel Segura, Fernando Jorge Ariel Vega y Flavia Fernanda Quevedo están privados de su libertad desde el 08 de mayo de 2010 (fs. 85/85 vta, 87, 88, 89 y 91); b) Por Dictamen Nº 283/10 (fs. 781/819 vta.) el Fiscal so-licitó la Prisión Preventiva de los imputados en la causa. Los abogados defensores presentaron oposiciones al Requerimiento (Dr. Luciano Rojas -defensor del imputado Carlos David Quevedo-, a fs. 836/842; Dr. Marcelo López -defensor del imputado Fernando Jorge Ariel Vega-, a fs. 843/851; Dr. Enrique Lilljedahl –por la defensa técnica de Flavia Fernanda Quevedo-, a fs. 853/867 vta. El Fiscal solicitó prórroga de la Instrucción (fs. 871/871 vta.), la cual fue concedida por el Sr. Juez de Control de Garantías mediante Auto Interlocutorio Nº 050/11, de fecha 29/03/2011 (fs. 1010/1010 vta.). Por Auto Interlocutorio Nº 240/10 (fs. 883/884 vta.) se declaró la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho. Tanto el Dr. Lilljedahl (fs. 895) como el Fiscal de Instrucción (24/ 8/12 a fs.896/906) interponen Recurso de Apelación, los que se concedieron por Auto Interlocutorio Nº 242/10 (fs. 907/908) dictado por el Juez de Control de Garantías. La Cámara de Apelaciones, mediante Auto Interlocutorio Nº 113/2010 de fecha 16/12/10 (fs. 946/949), hizo lugar al Recurso de Apela-ción interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocando el A.I. 240/10 y por Auto Interlocutorio Nº 120/2010, de fecha 28/12/10 (fs. 951/951 vta.), declaró desistido el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Lilljedahl, defensor de la imputada Flavia Fernanda Quevedo. Por Auto Interlocutorio Nº 049/11, de fecha 29/03/11 (fs. 981/1009 vta.), el Sr. Juez de Control de Garantías no hizo lugar a las oposiciones formuladas por las defensas de los imputados Carlos D. Quevedo, Fernando J.A. Vega y Flavia F. Quevedo, y dictó prisión preventiva para todos los imputados en la causa. En contra de éste, los Dres. Lilljedahl (fs. 1019/1019 vta.), Rojas (fs. 1033), López Acuña (fs. 1034) y Pereyra Marchetti (fs. 1035) presentan Recursos de Apelación, los cuales no fueron concedidos (Auto Interlocutorio Nº 88/11 –fs. 1289/1301 vta. Ingresaron a la Corte de Justicia los Recursos de Casación planteados por los Dres. Lilljedahl (Expte. Corte Nº 69/11) -al cual no se le hizo lugar mediante Sentencia Nº 40/11-, y Rojas (Expte. Corte Nº 68/11), al que se hizo lugar, revocando la prisión preventiva de Carlos David Quevedo, y ordenando su inmediata libertad, por Sentencia Nº 41/11. Finalmente, por dictamen Nº 093/12 (fs. 1344/1377 vta.), los Sres. Fiscales de Instrucción requieren la citación a juicio de los imputados a la Cámara Criminal de Primera Nominación, a lo que se opuso el Dr. Rojas (fs. 1390/1390 vta.), en tanto el Dr. Pinto planteó la Nulidad del mismo (fs. 1396/1404 vta.). III) Del análisis de las presentes actuaciones esta Corte advierte que parámetros objetivos de la causa demuestran la complejidad probatoria de la investigación preparatoria. Así, el volumen de las actuaciones (siete cuerpos, 1409 fojas) da cuenta del cúmulo de prueba testimonial y pericial, informes técnicos y otras diligencias prácticas. También que, oportunamente, las dificultades señaladas motivaron la prórroga de la investigación preparatoria autorizada por el Juez de Control de primera nominación (fs. 1010/1010 vta.). Surge entonces justificado el pedido de prórroga realiza-do, desde que la persistente actividad recursiva desplegada por los defensores de los imputados en la causa, con la radicación de las actuaciones en una ins-tancia distinta a la que tramitaba la investigación del hecho, obstaculizaron el normal desarrollo de la instrucción preparatoria del juicio, la que, sin embargo, al día de la fecha se encuentra concluida, con el dictado del pedido de elevación de la causa a juicio, acto que también fue resistido por algunos de los defensores de los imputados. En consecuencia, estimamos que se ha empleado debida diligencia por parte de las autoridades judiciales en la tramitación de estas actuaciones y que las demoras atribuibles a incidencias presentadas por las partes y al ejercicio por estas de los derechos procesales que les competen, no impiden juzgar como tramitado este proceso en debida forma y tiempo razonable, y, en consecuencia, como justificadas las restricciones provisorias dispuestas en su resguardo. Tal como lo sostuvimos al resolver la prórroga de la pri-sión preventiva en causa 46/09, estimamos que, si bien la conclusión de la instrucción penal preparatoria podría insinuar que habría desaparecido el peligro de que sea obstaculizada la investigación, ahora existen más motivos para tener por acreditados los extremos de la imputación formulada y, en consecuencia, más razones para tener como probable el dictado de una sentencia condenatoria y, lógicamente, mayores incentivos para eludir la acción de la justicia y evitar el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse. Y que, si bien a título cautelar los imputados ya han pade-cido la privación de su libertad por el término de dos años, en virtud de la calificación dada a los hechos, la eventual condena superaría ciertamente ese periodo atento a que el monto punitivo mínimo previsto en la escala penal aplicable (art 165 del CP) alcanza los diez años de prisión. De conformidad con lo dispuesto por el art. 26 del C.P, ese monto punitivo mínimo no permitiría suspender el cumplimiento de la pena que eventualmente podría imponerse y, con arreglo a lo requerido por el art 13 del CP, tampoco posibilitaría la liberación condicional de los eventualmente condenados. Esa perspectiva autoriza temer que, si recuperaran ahora su libertad, los imputados tratarían de no perderla nuevamente e intentarían frustrar el proceso no compareciendo al juicio para no correr el riesgo de ser condenados. Que, este criterio es compatible con el de la Comisión IDH que en su informe 2/97 sostuvo que no resulta desproporcionada la detención frente a la pena en expectativa, como elemento objetivo que tendrá influencia sobre la actitud que podría adoptar el imputado en caso de disponerse su soltura. Que, acreditado el peligro procesal que se cierne sobre este proceso por la presunción de fuga de los imputados, y la eventual pero cierta posibilidad de ser condenados a sufrir efectivamente la pena que podría serles impuesta, resulta acreditada la necesidad de conjurar dicho peligro a fin de evitar que la justicia sea burlada. Es nuestro criterio que, una correcta hermenéutica del sistema normativo aplicable y de los principios que sustentan el instituto de la prisión preventiva autoriza a concluir que podrá mantenerse ésta mientras persista el peligro procesal, siempre que -con arreglo a las circunstancias de la causa- , como en el caso, se juzgue razonable la duración del proceso. Reiteradamente la Corte Federal admitió la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria firme (Fallos 310:1835; 314:791 y 321:1712) y la necesidad de conciliar la libertad individual con el interés social de defenderse del delito y no facilitar la impunidad (Fallos 280:297), en atención a que “los derechos civiles, políticos y sociales que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlos compatibles entre sí, y con lo que corresponde reconocer a la comunidad.” (Fallos 191:139; 253:133 y 315:380, entre otros). En definitiva, la racionalidad de la pretendida prolonga-ción de la prisión preventiva de los imputados se asienta en la gravedad del delito que se les atribuye, así como la sanción que eventualmente podría corresponderles, la repercusión y alarma social que el hecho produjo. En tales condiciones, atento a que si bien no debe aquí re-novarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad de los imputados, y aunque han transcurrido dos años desde que están privados de la libertad, las circunstancias de la causa que han impedido culminar ésta mediante el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, acreditan que hasta ahora no puede tildarse de irrazonable la duración de este proceso y, por ende, que las restricciones dispuestas para asegurar sus fines son proporcionales al peligro que se impone neutralizar en el caso, asegurando la presencia de los imputados en el debate y la aplicación de la ley penal sustantiva por lo que, dado que no ha desaparecido el riesgo procesal que las legitima, se verifica en el caso la situación excepcional que autoriza el alargamiento de los plazos respectivos y, en consecuencia, la procedencia de la prórroga que se solicita, en cumplimiento del caro propósito constitucional de afianzar la justicia. Por las razones expresadas, concluimos que debe hacer-se lugar a la prórroga solicitada. Así votamos. Voto de la Dra. Amelia del Valle Sesto de Leiva: Que comparto in totum las consideraciones efectuadas por los señores jueces que me precedieron en el voto y a las mismas me remito en honor a la brevedad. Por ello, establecida por esta Corte la complejidad de esta causa, derivada de la participación plural en la comisión del hecho y de los reiterados planteos de incidencias de cada una de las defensas, los que obstaculizaron el tránsito normal de la causa a la etapa del juicio dentro del plazo señalado por el art. 295 inc. 4º del C.P.P., estimo que la restricción no ha excedido el plazo razonable de su duración por lo que, en tanto subsiste el peligro de fuga debido a que la gravedad del delito imputado y la solidez de la imputación en función de entidad de la prueba que sustenta el requerimiento fiscal de elevación de la causa a la etapa del juicio oral fortalece la probabilidad considerada al tiempo de ordenar la medida, de presunción de condena de cumplimiento efectivo y la justificada sospecha de que, ante esa perspectiva, intenten los imputados sustraerse de la acción de la justicia si son puestos en libertad en esta instancia. Desde esa óptica, considero que la solicitud es de recibo por resultar el mantenimiento de la restricción proporcional al peligro que con ella pretende conjurar el representante fiscal. Por otra parte, toda vez que se encuentra concluida la investigación de la causa y que el planteo pendiente trasunta la ya discutida calificación legal del hecho, cabe concluir que es inminente el progreso de la causa hacia la etapa del plenario y la consiguiente resolución definitiva que ponga naturalmente fin a la incertidumbre que importa el sometimiento a proceso y a la restricción impuesta para garantizar la realización del juicio., no obstante lo cual cabe recomendar la prioritaria atención a las presentes para que, a la brevedad posible, concluya el proceso con el dictado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Por las razones dadas, estimo procedente la solicitada prórroga de la prisión preventiva de los imputados. Así me expido. Por todo lo expuesto, la CORTE DE JUSTICIA DE CA-TAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la extensión excepcional del plazo de la prisión preventiva de los imputados Orlando Moya, Gaspar Exequiel Segura, Fernando Jorge Ariel Vega y Flavia Fernanda Quevedo, por el tiempo estricta-mente necesario que demande la realización del juicio, con el dictado de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. Firmado: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva-Presidente- José Ricardo Cáceres - Luís Raúl Cippitelli- Ante mi: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
MateriasentSentencia Interlocutoria Casación Penal

Firmantes

  • Dr. JOSÉ RICARDO CÁCERES
  • Dr. LUIS RAUL CIPPITELLI
  • Dra. AMELIA DEL VALLE SESTO DE LEIVA
  • Dra. MARÍA FERNANDA VIAN

Sumarios