Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, catorce de mayo de dos mil doce.
VISTOS:
Estos autos Corte Nº 43/12, caratulados: “Cuestión de Competencia planteada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nomina-ción en Expte. “S” Nº 45/12- “Suplicatoria remitida por el Juzgado de Ejecu-ción Penal s/ Unificación de Pena del penado Luís Miguel Maldonado”; y
RESULTAS:
Por resolución Nº 20/12 la Cámara Criminal de Tercera Nominación se declara incompetente para conocer en el trámite de unificación de condena del interno Maldonado, que fue remitido por la Cámara de Segunda Nominación, mediante decreto del 12 de marzo del corriente año, (fs. 28), y eleva las actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal.
Para así resolver consideraron que el Juez de la Cámara de Segunda Nominación ya había iniciado el trámite de la unificación al disponer en el punto 2) de la Sentencia Nº 3/11, que a fin de resolver la unificación de penas, correspondía solicitar al Juzgado de Ejecución las copias de la sentencia recaída con anterioridad en contra de Maldonado.
CONSIDERANDO:
De las constancias de la causa, advertimos que, mediante sentencia Nº Cuarenta y dos /2009 del 4/8/2009, la Cámara Criminal de Terce-ra Nominación condenó a Luís Miguel Maldonado a la pena de cuatro años de prisión. Luego, por sentencia ciento tres/2011 la Cámara Criminal de Segunda Nominación -sala unipersonal del Dr. Luís Raúl Guillamondegui- condenó al imputado a la pena de un año de prisión. En esa oportunidad se tuvo en cuen-ta que Maldonado registraba como antecedente el dictado de una condena previa, y como consecuencia se declaró su reincidencia.
Planteada la cuestión respecto de la competencia del tribunal que debe resolver la unificación de penas que surgen de ambas sentencias, adelantamos que le asiste razón a los jueces de la Cámara de Tercera Nominación.
La hipótesis en la que cabe encuadrar el caso es en la de la unificación de penas contenida en la primera regla del primer párrafo del art. 58 C.P., que refiere al supuesto en que se deba juzgar a la misma persona que está cumpliendo pena por otro hecho distinto.
Para esos casos, la Corte Federal tiene dicho que, cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58 del Cód. Penal (Fallos: t. 207, p. 222; t. 209, p. 342 y t. 212, p. 403 y 313:244).
De manera que, en atención a que la situación jurídica de unificación fue advertida por el Dr. Guillamondegui al dictar la última senten-cia Nº 103/11, -que en el punto 1) del resolutorio, declaró reincidente a Maldonado, y en el punto 2) tuvo presente el pedido efectuado por la defensa del imputado, iniciando al trámite al solicitar los elementos necesarios para resolver en tal sentido-, concluimos entonces que debe ser éste quien debe dictar la resolución pertinente.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar que corresponde entender en las presentes actuaciones a la Cámara Criminal de Segunda Nominación -sala unipersonal del Dr. Luís Raúl Guillamondegui-.
2º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva- Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli- ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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