Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de mayo de dos mil doce
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 15/12, caratulados: “RE-CURSO DE QUEJA por casación denegada deducido por el Dr. Luciano A. Rojas en Expte. “R” N 130/11 “Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Rojas - defensor de Carlos A. Cataldo c/ Auto interlocutorio Nº 96/11 en Expte. 105/09”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli:
Por Auto Interlocutorio Nº 96/11 la Cámara de Apelacio-nes en lo Penal y de Exhortos hizo lugar al recurso de apelación deducido por los representantes del querellante particular, contra el auto interlocutorio dictado por el Juez de Control de Garantías que había dispuesto el sobreseimiento parcial y definitivo del imputado Carlos Alberto Cataldo, por el delito de homicidio culposo que se le atribuía.
Contra esa resolución el defensor del imputado Cataldo interpuso recurso de casación cuya denegación por dicha Cámara, mediante Auto Interlocutorio Nº 03/12, dio lugar a la presente queja (art. 472 del .C.P.P.).
Subsidiariamente, para el caso que esta Corte considere que el recurso ha sido acertadamente denegado, hace reserva de recurrir ante la Corte Federal, por violación del derecho de defensa enjuicio y debido proceso penal.
En atención a lo expuesto el Tribunal se plantea como interrogante, si el recurso de casación ha sido correctamente denegado.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) La competencia de esta Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria practicado por el tribunal a quo, para decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado por el mismo (art. 472 del C.P.P.).
La Cámara, por mayoría, consideró que el recurso de ca-sación era formalmente inadmisible. Tal conclusión se asentó en que la deci-sión atacada no constituye sentencia definitiva (arts. 455 y 456 y 441 del C.P.P.).
2) El primer fundamento de la queja consiste en la falta de coherencia lógica del argumento de la mayoría del Tribunal, para rechazar el recurso de casación. Dice el recurrente que, mientras que para el Dr. Da Prá el planteo no es viable por imperio del art. 455 de la ley ritual, y no se da en el caso la asimilación a sentencia definitiva porque no se advierte que lo decidido cause gravamen irreparable, para el Dr. Palacios la resistencia consiste en la falta de requisitos objetivos de impugnabilidad.
Al respecto, considero que no se observa en el caso el de-fecto señalado, en tanto, con distintas palabras, la falta de definitividad de la sentencia es la razón objetiva determinante para rechazar la admisibilidad formal del recurso de casación propuesto.
3) Y resulta que el recurrente, admite que la sentencia im-pugnada, en tanto implica la continuación del proceso, no es definitiva. No obstante, reclama su control por esta Corte por considerar que, tratándose el imputado de un conocido profesional del medio local y dada la trascendencia pública del caso, su sometimiento a juicio con base a un cuadro probatorio que estima insuficiente para afirmar la probabilidad su responsabilidad penal en el hecho de la causa, configura una situación de gravedad institucional que justifica habilitar la vía de casación para preservar los principios básicos de la Constitución Nacional.
Considero oportuno recordar que la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, no puede ser suplida con la mera invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad (Fallos 310:1486; 314:657; 311:1781; 316:1330) dado que, aún cuando excepcionalmente es admisible el recurso de casación incoado en contra de una sentencia no defi-nitiva si ésta es susceptible de causar algún perjuicio de imposible reparación ulterior, justamente por tratarse de un supuesto de excepción, deviene indispensable que el recurrente acredite concretamente que la resolución impugnada ocasiona un agravio de relevante entidad que permita esa equiparación.
Y en principio, la causal de la gravedad institucional no es admisible en tanto expresa una reflexión tardía de quien recurre que, ante la posibilidad de que fuera revocado el sobreseimiento del imputado Cataldo con el acogimiento del recurso interpuesto contra dicha resolución, no invocó esa doctrina en la instancia anterior, con lo que privó al tribunal de apelación de la oportunidad de resolver sobre la cuestión por lo que no existe resolución del a quo sobre el punto que deba esta Corte revisar.
Además, con los argumentos que expone, el recurrente sólo expresa su disconformidad con la valoración probatoria del Tribunal de apelación y, en definitiva, con los resultados de su actividad defensiva, pero no demuestra vulneración alguna a la garantía de la defensa en juicio por la privación o limitación indebida a esa parte de la oportunidad de alegar y probar en defensa del imputado. Por otra parte, el control solicitado, del mérito de la prueba, es prematuro y ciertamente comprometería la intervención de este Tribunal para revisar eventualmente la sentencia definitiva.
Tampoco acredita quien recurre que los perjuicios que invoca sean de imposible reparación posterior o constituyan más gravamen que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio; ni que la decisión impugnada ponga en crisis nuestro sistema institucional o afecte intereses de la sociedad en su conjunto o sus valores más sustanciales.
Por ello, en los términos planteados, la gravedad institu-cional resulta improcedente y no autoriza descalificar la resolución dene-gatoria del recurso de casación debido a que no ha quedado en evidencia que la solicitada intervención de esta Corte tenga otro alcance que el de remediar, eventualmente, el interés del imputado Cataldo.
De modo que no resulta asimilable la cuestión con la deci-dida en el precedente invocado por el presentante (Expte. Corte Nº 210/94) en el que por vía del recurso de casación fue revisada la declaración de nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva del imputado Pérez por considerar esta Corte (integrada entonces con sólo uno de sus actuales miembros) que las circunstancias de realización del hecho habían conmocionado gravemente a la opinión pública y que ello constituía una situación de gravedad institucional que justificaba suficientemente el control solicitado aunque no se trataba aquélla de una sentencia definitiva, situación que en el caso de estos autos no se encuentra configurada.
Por lo demás, y atento a que la cuestión planteada es similar a la extensamente resuelta por Auto Interlocutorio Nº 11/10 de fecha 19/5/10, a las razones expresadas en éste me remito en honor a la brevedad.
Voto del Dr. José Ricardo Cáceres:
Me adhiero en su totalidad a las consideraciones que, pre-cedidas de un estudio minucioso de la cuestión, ha vertido en su voto el ministro preopinante, Dr. Cippitelli.
No obstante, estimo pertinente aclarar que la jurisprudencia invocada por el recurrente nada tiene que ver con la cuestión planteada, y los dos siguientes motivos fundamentales determinan que sus conceptos no sean aplicables al caso:
a) En ese precedente, por Sentencia Nueve, del 20 de di-ciembre de 1995 en Expte. 061/95 “Pérez, Juan Carlos, p.s.a. violación”, este Tribunal -que entonces también integraba el suscripto- había equiparado a sentencia definitiva la declaración de nulidad del auto de procesamiento y prisión preventiva dispuesta por la Cámara del Crimen que agraviaba al representante del Ministerio Público; y para así resolver consideró esta Corte que el caso propuesto se subsumía en un supuesto de gravedad institucional.
Sostuvimos entonces que, cuando la sentencia recurrida no era por su naturaleza definitiva, la gravedad institucional como noción fáctica habilitante del recurso de casación debía ser “de una naturaleza tal que conmueva, conmocione, o ponga en riesgo cierto la naturaleza misma o la existencia de las instituciones, y que por tales debe entenderse aquellas que hacen a la conformación básica del sistema de gobierno y funcionamiento de la sociedad, siendo sin duda el derecho y su realización la primera en orden a la estructura y convivencia de la sociedad organizada”.
De manera que ese concepto está reservado a casos en los que existe un interés general, un interés de la colectividad, pero no es de aplicación si el agravio sólo se vincula con el interés de una persona en particular. (Conf. CSJN, Fallo 358:36 entre otros), como acontece en el caso de autos.
b) Tampoco el fallo mencionado es de aplicación al caso, porque a diferencia de aquel, en el que la nulidad decretada importaba retrotraer el proceso, la decisión que en las presentes cuestiona el recurrente implica la prosecución del proceso.
Por ello, debido a que la apelación sometida a nuestra consideración sólo pretende el reparar un interés particular del recurrente, y en tanto la resolución recurrida no paraliza ni retrotrae el proceso sino que le da curso, no se encuentra configurado en el caso ese invocado supuesto de excepción a la exigencia de sentencia definitiva para la habilitación del recurso de casación.
El criterio expuesto, además, se ajusta al principio general y a las excepciones a ese principio que en innumerables fallos tiene sentado el más alto Tribunal del país, como surge de la siguiente cita que considero nece-sario transcribir: “Si bien la doctrina del tribunal postula que las resoluciones cuya consecuencia es la obligación del imputado de seguir sometido a proceso criminal no satisfacen, por regla, el requisito enunciado (Fallos: 249:530; 268:153; 274:440; 276:130; 277:361; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 308:1667; 310:195; 313:1491, entre otros) lo cierto es que se han admitido excepciones que contemplan otros supuestos claramente discernibles; por ejemplo, cuando está en juego el non bis in idem (Fallos: 300:1273 y 314:377), o la prescripción (301:197); o cuestiones de nulidad que retrotraen el proceso a etapas iniciales (300:226), o de prueba (304:1817), o medidas de cautela real (308:1107) que ocasionan en perjuicio patrimonial relevante.” (Fallos CSJN, Tomo 326; Vol 2). En igual sentido MORELLO, Augusto M., “El recurso extraordinario”, Pag. 329 y SAGUES, Néstor Pedro, “Compendio de derecho procesal constitucional”, Pág. 137.
En los reseñados precedentes el Máximo Tribunal se refirió a las resoluciones que deben ser tenidas por sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario federal; y las argumentaciones expuestas en ellos han sido acogidas por los tribunales provinciales de casación y también por la Cámara Nacional de Casación Penal.
Así, sobre el tema, este último tribunal tiene dicho lo si-guiente: “No configura sentencia definitiva a los fines del recurso de casación la que rechazó el planteo de nulidad de los distintos actos de instrucción -en el caso, indagatoria, auto de procesamiento, auto de sobreseimiento, requerimiento de elevación a juicio y auto de elevación a juicio-, pues impone la obligación de seguir sometido a proceso criminal y, por ende, posibilita la continuación de la causa” (CNac Casación Penal, sala III- 07/12/1999, “Gianotti, Maximiliano A.”), como también que “El auto de procesamiento no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a tal como requiere el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación a los fines de la interposición del recurso de casación” (Cám. Nac. Apel. en lo Penal Económico, sala B, 05/08/2010 en “Stemberg, Enrique Raúl y Jansenson, Horacio”.
Voto de la Dra. Amelia Sesto de Leiva:
I) El defensor Luciano Alberto Rojas se agravia por la de-claración de inadmisibilidad formal del recurso de casación intentado contra la decisión de la Cámara de Apelaciones, que, por mayoría de votos, resolvió revocar el sobreseimiento dictado por el Juez de Control de Garantías, a favor de su asistido Carlos Alberto Cataldo.
Surge de las copias adjuntas a la presentación, que por Auto Interlocutorio Nº 96/11, la Cámara de Apelaciones -por mayoría de votos- atendió el recurso presentado por el querellante particular Ángel Rudecindo Sosa, y revocó la resolución del Juez de Control de Garantías que disponía el sobreseimiento parcial y definitivo de Cataldo, por el delito de homicidio culposo que se le atribuía.
Contra esa decisión, la defensa del imputado interpuso re-curso de casación, denunciando arbitrariedad por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas en la causa.
En esa oportunidad, reconoce que si bien la decisión recu-rrida puede ser calificada como provisoria, en el caso debe ser asimilada a sentencia definitiva por causar a su representado un gravamen irreparable, con efectos disvaliosos de imposible reparación ulterior.
La Cámara, por mayoría, declaró formalmente inadmisible el recurso de casación, por no tratarse el caso de un supuesto de excepción que autorice apartarse de la regla fijada por los art. 455 y 458 respecto de las decisiones susceptibles de revisión mediante el recurso de casación.
II) Atento al propio reconocimiento que hace la defensa, del carácter no definitivo de la decisión cuya revisión pretende, advierto que el tema central de discusión está dado por la consideración como gravosa para el imputado, de la resolución que lo trae nuevamente al proceso, con base a una denunciada errónea valoración de la prueba.
El gravamen irreparable finca a criterio de la defensa, en que, la arbitraria decisión, coloca a Cataldo -profesional de la salud, de conocida trayectoria en el medio- en una situación de abandono o desidia estatal, porque lo priva de la instancia casatoria, en la que cuestionó la defectuosa atribución de culpabilidad en el grado que lo exige la instancia procesal por la que se transita y por el estrépito que significa someterlo a un debate oral y público, que implica para él un gravamen irreparable.
Al respecto, considero que en el caso, el reclamo puede ser atendido. Ello, porque el planteo de la revisión solicitada, alegando arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios que torcieron el camino liberatorio para el imputado Cataldo, y que le ocasionarían un gravamen irreparable, ameritan dejar de lado la objeción formal de ausencia de definitividad, y permitir que este Tribunal conozca las cuestiones que le son propuestas mediante el recurso de casación.
Por ello, corresponde declarar indebidamente denegado el recurso de casación deducido por el Dr. Luciano A. Rojas contra el Auto Inter-locutorio Nº 96/11 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y, como conse-cuencia, hacer lugar a la Queja y conceder dicho recurso de casación (art. 475 del C.P.P.).
Por los fundamentos expuestos, con disidencia de la Dra. Sesto de Leiva, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, por mayoría;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso queja por casación denegada deducido por el Dr. Luciano A. Rojas contra el Auto Interlocutorio Nº 03/12 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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