Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintitrés de abril de dos mil doce
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 78/11, caratulados: “RECUR-SO EXTRAORDINARIO deducido c/ Sentencia Nº 29/11 de Expte. Corte 02/11 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor García en contra de la sentencia Nº 57/10 en causa Expte. Letra Q-Y Nº 96/10'”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, mediante sentencia Nº 57/10, condenó al imputado Diego José Antonio Yapura a sufrir la pena de Prisión Perpetua, como coautor del delito de homicidio doblemente agravado por alevosía y críminis causa.
En contra de esa resolución, el Dr. Víctor García, defensor del imputado Yapura, había articulado Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 29/11.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el nom-brado defensor interpone el presente remedio federal.
II) A título de agravio, quien recurre invoca la arbitrarie-dad de la sentencia por errónea aplicación de la sana crítica racional en la valoración de la prueba.
Expresa que, aunque no negó su participación en el hecho, su defendido (Yapura) precisó que la decisión de matar al Sr. Musacchio fue pura y exclusivamente del coimputado en la causa, Santos Eusebio Quispe (también condenado) y que fue éste quien agredió a la víctima; y señala que esa postura de su asistido no fue rebatida por prueba independiente alguna. Agrega que la intervención de Yapura fue posterior, con el objeto de esconder el cuerpo, por lo que su participación en el hecho fue secundaria; y que, atento a que no hay elementos de juicio que permitan afirmar que su aporte fue esencial e indispensable, pide a la Corte que revoque la sentencia apelada y así lo declare.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no de-be ser concedido (fs. 08/09).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido contra una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dic-tada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión im-pugnada es contraria a los intereses de la persona imputada y condenada, representada por quien recurre.
Es presentando en tiempo oportuno y con la carátula requerida por la Acordada Nº 4/2007, pero no cumple con las exigencias del art 3º b), d) y e) del mencionado reglamento ni con lo dispuesto por la Corte Suprema mediante la Acordada Nº 38/2011.
No plantea cuestión federal suficiente debido a que remite a cuestiones de hecho y de prueba, materia ajena a la instancia extraordinaria; no propone argumentos que demuestren la irrazonabilidad de lo decidido por carencia, insuficiencia, ilogicidad, absurdidad o desarreglo con las reglas del entendimiento humano de los fundamentos expuestos en su respaldo, con lo que no justifica la aplicación al caso que pretende de la doctrina de la Corte Suprema sobre la arbitrariedad de la sentencia; y debido a que no rebate las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado para rechazar las críticas formuladas en la instancia anterior, incumple la exigencia prevista en el art. 15 de la Ley 48. Por ende, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11º del mencionado Reglamento, el recurso es inadmisible.
2) Después de confrontar las declaraciones de ambos imputados -prestadas en la primera etapa del proceso y debidamente in-corporadas al juicio- con los informes médicos sobre las lesiones constatadas en la víctima, ese Tribunal estableció que dichas lesiones eran compatibles con la agresión mortal descripta por ellos, y que recíprocamente se atribuyeron uno al otro. De conformidad con la prueba vinculada con algunos bienes de la víctima secuestrados con posterioridad y con otros elementos de juicio, tuvo por demostrada la intervención de ambos imputados en el luctuoso hecho. Y en lo que aquí interesa, con fundamento -entre otros- en los informes psiquiátricos y psicológicos sobre ambos imputados, dicho Tribunal dio razones para rechazar las explicaciones ensayadas por Yapura, pretendiendo que él sólo se había limitado a presenciar la golpiza mortal decidida y propinada exclusivamente por Quispe al joven Sebastián Musacchio; que, sin éxito, él había intentado detener a Quispe; que, únicamente y por amenazas de Quispe, lo había ayudado a éste a esconder el cuerpo de la víctima y a tirar algunas de sus pertenencias al río; y que se había quedado con un celular de la víctima porque Quispe se lo dio para que lo tenga hasta que él se lo pidiera.
Sin embargo, en esta oportunidad, quien recurre se limita a renegar de esa valoración pero no presenta argumentos conducentes que pon-gan en evidencia el supuesto desacierto de la sentencia condenatoria o de la resolución de esta Corte que convalidó lo resuelto por el Tribunal del juicio sobre la co autoría en el hecho de la causa del imputado Yapura.
De tal modo, no demuestra que lo decidido sobre el punto no constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa, y sólo expresa una mera discrepancia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no está llamada a superar, en tanto su competencia está destinada a garantizar la supremacía constitucional, cuyo compromiso no es acreditado con la única invocación del art. 18 de la Carta Magna, sin un desarrollo argumental que ponga en evidencia la existencia de cuestión federal suficiente por el menoscabo anunciado en la carátula al derecho de defensa en juicio y al principio de igualdad ante la ley (CSJN, Fallos: 321:2663).
3. Por otra parte, con la mera remisión a “todos” (sic) los que señalan cómo eran uno y otro imputado, y a los informes socio-ambientales que así lo especifican, sin precisar siquiera las fojas de las actuaciones correspondientes, quien recurre no abastece su presentación de la autosuficiencia necesaria debido a que, en esas condiciones, la comprensión de su aserto exige consultar exhaustivamente el expediente principal (de 5 cuerpos) e indagar cuáles serían las contradicciones de la sentencia con “el resto del caudal probatorio” (sic).
4. Según el recurrente, mediante el fallo impugnado, sin te-ner en cuenta el resto de la prueba, esta Corte confirmó la condena a Yapura con base en el informe psicológico sobre éste.
Sin embargo, no descalifica el referido informe. No pone -ni puso en la etapa anterior- en duda la idoneidad de quien practicó la pericia, la eficacia de sus técnicas ni el fundamento de sus conclusiones, con lo que la crítica carece de motivación suficiente.
En el caso, la tarea pericial estuvo a cargo de una persona con título habilitante que integra el Cuerpo Interdisciplinario Forense del Poder Judicial de la provincia; cuyos juicios y opiniones, en razón de esa pertenencia, ofrecen lógicamente mayor confianza o garantía de objetividad que si hubiera sido propuesto por la defensa de alguna de las partes. Y si bien sus opiniones como especialista en comportamiento humano, sustentadas en conocimientos científicos sobre esa materia ajena al dominio de los jueces, no obligaba a éstos, cierto es también que quien recurre no suministra -ni suministró en la casación y no constató esta Corte- motivo alguno de sospecha para dudar de la capacidad profesional y de la honestidad personal de quien actuó en el caso, de sus conocimientos sobre el tema ni del acierto de sus conclusiones.
Por ello, en tanto el dictamen pericial psicológico sobre el imputado Yapura había auxiliado al Tribunal del juicio en la faena de ponderar la fiabilidad que merecían los dichos exculpatorios del nombrado imputado; y dado que no había sido demostrado el desarreglo de las conclusiones de la sen-tencia con las del Informe pericial, éste fue valorado en la casación como fun-damento válido de la sentencia condenatoria.
Sin embargo, el discurso recursivo no evidencia -tampoco en esta oportunidad- qué regla de la sana crítica habría inobservado o errónea-mente aplicado el Tribunal del juicio en la apreciación de los resultados periciales, ni esta Corte en la evaluación de la sentencia condenatoria como adecuadamente fundada; con lo que la crítica carece de idoneidad para provocar la apertura de la instancia extraordinaria.
5. Además, el recurrente se desentiende de los argumentos de la sentencia vinculados con la valoración de los testimonios de Alberto Gus-tavo Reyes y de Paulo Ruiz que en el juicio, refiriéndose a la personalidad del imputado Yapura, dejaron en claro que Yapura no es persona de amedrentarse, con lo que sus declaraciones echaron por tierra la justificación ensayada por éste con relación a las supuestas amenazas con que Quispe habría logrado doblegarlo en la oportunidad, primero para impedir su intervención en defensa de la víctima y después para que lo ayude a esconder su cadáver.
Ese concepto de los testigos sobre el carácter de Yapura fue ponderado como incongruente con el temor que éste dijo haber sufrido en la ocasión por las amenazas de Quispe, y obviamente por la impresión de credibilidad que en el juicio causaron ambos declarantes, sus dichos fueron invocados en la sentencia condenatoria como otro elemento de juicio que des-virtuaba la postura defensiva de Yapura.
Sin embargo, el Dr. García omite refutar los argumentos del fallo de esta Corte vinculados con esa valoración y con su compatibilidad con los informes psicológicos que dan cuenta de rasgos propios de conducta manipuladora en la personalidad de Yapura y de la no detección de tendencia a la manipulación en el co imputado Quispe. Como consecuencia de ello, por falta de crítica, los fundamentos al respecto quedan en pie como sustento válido de lo decidido.
De modo que, después del escrutinio exhaustivo del recur-so concluye el Tribunal que los agravios expuestos carecen de fundamentos que justifiquen la procurada revisión de lo resuelto por la Corte Suprema.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Víctor García a favor del imputado Diego José Antonio Yapura.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archíve-se.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva –Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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