Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 06/2012, caratulados: “Dr. Pe-dro Justiniano Vélez s/ Suspensión de Ejecución de Sentencia a favor de Hugo Enrique Vergara en Expte. 221/11 -Recurso de Casación interpuesto en causa 65/11";
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Dr. Pedro Justiniano Vélez, defensor del imputado Héctor Enrique Vergara, solicita que se controle la detención y ordene la inme-diata libertad de su pupilo, bajo caución patrimonial, suspendiéndose la ejecu-ción de la sentencia hasta tanto ésta quede firme, por las siguientes razones: a) los elementos de juicio tenidos en cuenta para dictar oportunamente la prisión preventiva han variado sustancialmente, por haber variado la calificación legal que se le asignó al hecho imputado en un primer momento -Abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía agravado por el aprovechamiento de la convi-vencia preexistente con un menor de 18 años continuado-, siendo condenado por una figura penal de menor gravedad; b) la sentencia no se encuentra firme a la fecha por haberse interpuesto recurso de casación; c) que Vergara lleva detenido más de un año y medio; d) si se tiene en cuenta la pena en abstracto establecida para el delito en cuestión -de tres a diez años de prisión-, más allá de que se le impuso efectivamente una pena de cinco años de prisión, eventualmente se podría modificar, aplicándose la mínima y de cumplimiento condicional, teniendo en cuenta el tiempo que lleva detenido; d) que Vergara no registra antecedentes computables y nunca obstaculizó la actuación de la justicia, presentándose, incluso, espontáneamente al inicio del proceso en su contra.
En apoyo de su reclamo, menciona dos antecedentes de esta Corte de Justicia, en la que se dispuso la libertad de imputado, previo a que la sentencia condenatoria adquiera firmeza.
II) Corrida la vista ordenada en el art. 281 del C.P.P., el Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, Procurador General de la Corte de Justicia, dictami-nó que la solicitud impetrada debe rechazarse.
Y CONSIDERANDO QUE:
El derecho que le asiste a todo imputado a la revisión de su situación procesal debe analizarse adecuadamente en el caso concreto, a la luz de los pactos internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos Humanos, entre otros), normas con jerarquía constitucional (arts. 14, 18 inc. 22 de la Const. Nacional) y del régimen procesal que nos rige, siendo además de suma importancia tener en cuenta la etapa del proceso por la que se discurre.
En nuestro ordenamiento, el art. 281 del C.P.P. autoriza al imputado a pedir al Tribunal competente el examen de su situación, en cual-quier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme.
Pero cabe recordar que en las diferentes etapas del proceso se transita por variados estados convictivos conforme al análisis de los elemen-tos arrimados a la causa.
En la causa, Hugo Enrique Vergara fue condenado por la Cámara Criminal de Segunda Nominación, a la pena de cinco años de prisión, como autor responsable del delito de abuso sexual agravado por la guarda, en forma continuada (arts. 119-primer y quinto párrafo- en función del último su-puesto del inc. b.) del cuarto párrafo, 5, 12, 40, 41 y 45 del C.P y art. 1 de la Ley 24660).
Más allá de la cuestión de fondo, que será tratada en opor-tunidad de conocer el planteo expuesto en el recurso de casación presentado por la defensa del imputado, ahora corresponde analizar si existen circunstancias que puedan hacer variar el encarcelamiento sufrido por Vergara, desde el 10/11/2010.
Como dijimos, la situación luego del debate, es distinta a la que opera en estadios anteriores del proceso, porque el Tribunal que ha dictado la condena ha arribado a un estado de certeza casi absoluto sobre la culpabilidad del acusado, con lo cual no se le está desconociendo el goce del estado de inocencia, que depende del control casatorio y eventualmente de la instancia ante la Corte Nacional en caso que estime se incurrió en arbitrariedad, existencia de una cuestión federal suficiente o supuestos de gravedad institucional.
Es así que, la propuesta de la defensa, de la aplicación del segundo supuesto del art. 295 del Código de Procedimientos Penales -que regula la cesación de la prisión preventiva del imputado, si ésta no fuera absolutamente indispensable para los fines del proceso-, no es procedente en el caso habida cuenta que la condena dictada a sufrir pena de prisión de cum-plimiento efectivo traduce la certeza del Tribunal sobre responsabilidad del imputado en los hechos juzgados y la justicia de la cuantía de la pena impuesta, extremos que en principio justifican mantener la cuestionada medida de coerción para asegurar los efectos de la sentencia.
Ese grado de convicción echa por tierra el argumento de la defensa en cuanto a que, el cambio de calificación que en definitiva se le atribuyó al hecho enrostrado a Vergara, tendría entidad para dejar sin efecto la restricción de la libertad que padece. Digo esto porque aunque el delito sea menos gravoso que el contenido primigeniamente en la pieza acusatoria, en la etapa instructoria, la prisión se asentaba en la calificación legal del hecho y la posibilidad de aplicación de pena de efectivo cumplimiento y la valorada posibilidad de fuga o entorpecimiento de la justicia, en tanto ahora, la coerción dispuesta por sentencia condenatoria -aunque no se encuentre firme-, se justifica por la presunción de certeza de las decisiones judiciales, lo que no vulnera el principio de inocencia del imputado.
Es consecuencia, del efecto suspensivo de los recursos, que la situación de las partes con el dictado de la resolución recurrida sea idéntica a la que existía al momento previo al dictado de ésta, hasta que una nueva resolución rechace o acoja el pedido del recurrente, pero no es lo que en el caso ocurrió, ya que la situación de Vergara no ha variado, porque, como la misma defensa reconoce, éste se encuentra detenido desde el comienzo de la investigación penal preparatoria, continuando en ese estado luego de la sentencia condenatoria.
Entonces, el fundamento de la coerción está dado por la gran verosimilitud del derecho que da la sentencia, y por el peligro de fuga, que representa la magnitud de la pena impuesta de cumplimiento efectivo.
Además, en función de la pena impuesta, el tiempo que Vergara lleva detenido no refleja desproporción que permita deducir que la continuación de la privación de su libertad podría causarle un agravio de imposible o tardía reparación, toda vez que, tratándose de causa con persona detenida, tendrá preferente trámite el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria y debido tratamiento los agravios referidos al monto de la pena impuesta y a la procedencia de la condena condicional.
Por último, el presentante no demuestra que sean aplicables al caso los fundamentos dados por este Tribunal al resolver las causas Expte Corte Nº 27/06 y Nº 37/11, los que se vinculan con circunstancias muy diferentes a las planteadas en esta oportunidad, y con ese déficit su solicitud en ese sentido carece de fundamento.
Por esas razones, y después de haber oído al Sr. Procurador General, consideramos que no debe hacerse lugar al cese del encarcelamiento del imputado Vergara.
Por lo que la Corte de Justicia de Catamarca;
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al cese del encarcelamiento del imputado Héctor Enrique Vergara, solicitado por el Dr. Pedro Justiniano Vélez.
2º) Con costas (art. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
|