Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de febrero de dos mil doce
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 97/11 traído a despacho para resolver la recusación planteada por la Dra. Sonia Carolina Rojano en contra de la Dra. Karina Ivone Naane - Juez de Control de Garantías y de Menores de la Segunda Circunscripción Judicial (Andalgalá), Subrogante legal.
I) Que la presentante dijo en la audiencia prevista por el art. 64 del código de procedimientos penales, que actúa como apoderada del quere-llante particular Miguel Ángel Rojano en causa Expte. 69/06, en cuyo trámite recusa a la doctora Karina Naame, que interviene en carácter de subrogante como juez de control de garantías, por considerar afectada la garantía de imparcialidad del juzgador.
Se funda en que, en expediente 06/06 - “Rojano Juan Carlos c/ Rojano, Miguel Angel s/ Acción de remoción de socio gerente - disolución y liquidación de la sociedad”, la Dra. Naame -como Secretaría del Juzgado-, a través de sus proveídos decreta “resérvese para su oportunidad” en una gran cantidad de peticiones efectuadas por esa parte, muchas de ellas de suma urgencia, sin poder entender a qué oportunidad se refiere o hace mención, lo que llevó a dilatar el curso del proceso. También, en su labor como secretaria del juzgado, la recusada computa términos que contrarían las normas en materia de términos, rechaza recursos de apelación que su representado interpone, asu-miendo una posición contraria a los alcances de las notificaciones, ministerio le-yes y a la práctica de los juzgados, pues compulsó el día martes que salió el expediente como día de notas, mientras que en otras causas, el expediente que salía el día martes lo computa como el día viernes, día de notificaciones, habiendo perjudicado a nuestra parte. A efectos videndi acompaña copia simple de Expte. Nº 290/10 (fojas 01 a 15) y 0467/09 (fojas 89 a 96) en los que computa los términos de distinta manera, en perjuicio directo de la recusante, lo que motivó la interposición de un recurso de queja ante la Cámara Civil Nº 1.
Sostiene que la Dra. Naame, ha tenido una opinión preconce-bida en las causas en la que los señores Juan Carlos y Miguel Angel Rojano actúan con intereses contrarios, manifestando en la barandilla del juzgado que todo se trataba de una cuestión familiar y que ya iba a pasar. Resalta que hay trato preferencial en la atención en el juzgado que se le dispensa al Dr. Furque y a la Dra. Andrada, en relación a la declarante, tolo lo cual desvirtúa la presunción de imparcialidad del funcionario judicial. La pérdida de confianza de su representado constituye razón legítima y suficiente para dudar de la imparcialidad y ecuanimidad de la recusada.
En referencia a los autos Expte. 608/97 caratulados: “Rojano, José Antonio c/ Rojano Julio César s/ Interdicto de recobrar la posesión”, sostiene que la aquí recusada trabajó como socia del abogado patrocinante, Dr. José A. Furque, y en dicha causa se dictó sentencia definitiva contraria a los intereses que representaban, y según constancias de autos queda probado que la Dra. Naame dejó vencer el término para apelar la sentencia definitiva, situación que está plasmada en los escritos que corren en dicho Expte., del Dr. Furque. Es ahí de donde se presume que la Dra. Naame tiene una deuda moral con el Dr. Furque, y con el Sr. Juan Carlos Rojano, pues es éste quien lleva al Sr. Julio César Rojano al estudio jurídico como cliente.
II) Al momento de presentar el informe oponiéndose a la recusación planteada, la juez de control de garantías subrogante manifestó que rechaza el pedido de apartamiento porque no es verdad que formó parte del estu-dio jurídico del doctor Furque -ahora abogado del imputado Juan Carlos Rojano-aunque reconoce haber intervenido en forma conjunta, hace seis años, en defensa de Julio César Rojano, hermano del primero.
Cita jurisprudencia en el sentido que la imparcialidad y la se-guridad jurídica encuentran debido resguardo en la posibilidad de las partes de ejercer la vía recursiva para revisar las resoluciones judiciales.
Concluye que no existen, y la recusante no logra demostrar, hechos que demuestran la alteración de la parcialidad que debe guiar el horizonte del proceso en el que se encuentra avocada. Por lo que solicita que no se haga lugar a la recusación planteada.
III) Reiteradamente este Tribunal se expidió en el sentido de que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. También se dijo que es de aplicación restrictiva porque crea una perturbación de la función judicial y de la distribución de los asuntos.
En el caso, la recusante adujo que existen actitudes de quien es llamada a conocer en la causa, que la hacen sospechar de la parcialidad a favor del imputado, y en perjuicio de su representado, quien actúa en el proceso principal como querellante particular.
Que nuestro sistema de juzgamiento, tiene como pilar funda-mental, la garantía de la imparcialidad del juez, como manifestación directa del principio acusatorio, y la que puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia.
En ese entendimiento, adelantamos que los motivos que la representante del querellante particular alega para fundar la recusación, desde la perspectiva de sospecha de parcialidad, no deben tener acogida.
En un caso, porque atribuye a quien ahora interviene como juez de control de garantías, haber dictado decretos y disponer notificaciones per-judiciales a sus intereses, actuando como secretaria de actuaciones del juzgado, en el trámite de otra causa, distinta a la que está ahora llamada a resolver por subrogancia del titular.
Tampoco se advierte que en aquella actuación, hubiera ponderado hechos reprochados en la causa en la que debe resolver la oposición a la determinación del hecho atribuido al imputado Miguel Ángel Rojano.
En todo caso, y tal como lo expresa la recusante, en cuanto a que realizó un planteo ante la Cámara de Apelaciones, los yerros cometidos en el trámite de una causa, no tienen cabida en los presentes, ya que el desacierto de las decisiones judiciales, aunque se las califique de arbitrarias, no constituyen motivo de recusación; pues el remedio a la supuesta existencia de irregularidades, defectos, vicios o desaciertos en el trámite y en las decisiones judiciales debe buscarse en los recursos previstos en la ley procesal.
Resalta también la recurrente, que existe diferencia en el trato que, como letrado se le dispensa al Dr. Furque, a quien le permiten acceder con toda naturalidad a los despachos de los funcionarios, en tanto ella debe esperar en barandilla hasta que es atendida; y que la doctora Naame tiene una deuda moral con el letrado -abogado del imputado Juan Carlos Rojano- por haber trabajado como socia en el estudio de éste y por haber dejado vencer los términos para apelar una sentencia.
Esto tampoco debe tener acogida. El hecho que la recusada haya intervenido en carácter de defensora de quien hoy no es parte en el proceso, conjuntamente con quien asiste hoy a otro imputado -familiar del primero-, no significa que tenga un interés en el resultado del presente, ya que de él no obtiene, ni puede obtener ningún beneficio personal.
El “interés en el pleito” se configura cuando el juez se encuentra en situación de aprovecharse o sufrir las consecuencias del fallo a dictar (conf. Enrique M. Falcón:“Trat. Der. Proc. Civ. y Com.” T. I “Parte General”, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, año 2006, pág.262). Es que en el caso, no se advierte que la llamada a resolver tenga un concreto interés directo y actual en el pleito que afecte su jurisdicción y su postura de imparcialidad que haga aconsejable su apartamiento.
Por lo demás, las irregularidades que señala en el desempeño de la función de fedataria, que ejerce la doctora Naame, pudieron ser advertidas y corregidas por los carriles establecidos a esos efectos, de conformidad al régimen disciplinario que rige la función judicial, y no pretender su apartamiento en el conocimiento de una causa llamada a resolver conforme lo establece la acordada 3918/05 dictada por este Tribunal Superior, con el fin de que no se vea afectada la propia administración de justicia, que exige resoluciones en tiempo adecuado. Y más allá de la crítica que pueda recaer de parte de la recusante, no revela una duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente a este otro caso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. Sonia Carolina Rojano, apoderada del querellante particular Miguel Ángel Rojano, en contra de la Juez de Control de Garantías subrogante, Dra. Karina Ivone Naame en autos Corte Nº 97/11.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a ori-gen.
FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL del auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría al mi cargo. Doy fe.
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