Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
La cuestión de competencia planteada en estos autos Corte Nº 95/11, caratulados: "Oficio remitido p/ Juzgado de Ejecución Penal s/ Presentación del Defensor Oficial de la penada Buy, Jesica Eliana”; y
CONSIDERANDO:
I) El Juzgado de Ejecución Penal rechazó su competencia para entender en las presentes actuaciones, por considerar que lo solicitado por la defensa de la condenada Jésica Eliana Buy, excede sus facultades, y que es el Juez Correccional de Primera Nominación, a quien le corresponde decidir respecto de la forma de cumplimiento de las reglas impuestas mediante sentencia 165/10 referente al cambio de radicación del lugar de residencia y desarrollo de las tareas comunitarias encomendadas a la condenada Buy.
El Juez Correccional rechazó el envío, y compartiendo el criterio del representante del Ministerio Público, consideró que le corresponde entender en la causa a la Sra. Juez de Ejecución Penal, porque el control de las condenas, sean de cumplimiento efectivo o en suspenso, es competencia del mencionado órgano, así como también el control del cumplimiento de las reglas impuestas a los condenados condicionalmente, y que sólo en caso de incumplimiento se deberá comunicar al órgano judicial que dictó la medida.
II) Sobre el punto, el Sr. Procurador General opinó que en el caso le asiste razón al Sr. Juez Correccional de Primera Nominación y quien debe resolver urgente y favorablemente el pedido efectuado es la Sra. Juez de Ejecución Penal, computándosele a Jésica Eliana Buy el tiempo que lleva sin realizar las tareas comunitarias por motivos ajenos a su voluntad a los fines de la pena.
III) Que la decisión que se impone, involucra cuestiones referidas al modo de ejecución de la condena dictada a Buy, y del cumplimiento de las reglas de conducta establecidas como condición para el goce de la libertad. En el caso, las distintas cuestiones suscitadas respecto al cumplimiento de estas reglas, siempre que no impliquen una modificación esencial de lo decidido, corresponden a la competencia del Juzgado de Ejecución Penal (art. 15 de la Ley 4991).
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1º) Declarar que en el caso corresponde intervenir al Juzgado de Ejecución Penal.
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen a origen a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Amelia del Valle Sesto de Leiva –Presidente- José Ricardo Cáceres - Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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