Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiocho de diciembre de dos mil once
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 64/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en CONTRA DEL Auto Interlocutorio Nº35/11 de Expte. Corte Nº51/2011, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante c/ Auto Interlocutorio Nº 31/11 de la Corte de Justicia”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Primera Nominación no había hecho lugar a la excepción de prescripción presentada por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante en favor del imputado Hugo Arnoldo Vivo (Auto Nº 63/11, Expte. Nº 69/10).
Contra esa resolución, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que no fue concedido.
Contra esa denegatoria, ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos el recurrente interpuso recurso de queja por apelación denegada, la que fue rechazada por dicho Tribunal.
Seguidamente, dedujo queja en esta Corte, la que fue rechazada por extemporánea.
Contra la mencionada resolución de esta Corte, el recurrente interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por auto Nº 35 del 31 de agosto de 2011 debido a que en contra de las resoluciones de este tribunal no procede el recurso de casación.
En contra del nominado pronunciamiento, el recurrente deduce el presente recurso extraordinario.
II) El recurrente dice que la resolución por la que fue rechazada la solicitud de sobreseimiento del imputado es arbitraria en los términos de la doctrina del Alto Tribunal sobre la sentencia arbitraria, y es revisable por la vía intentada debido a que es equiparable a sentencia definitiva en la medida que suscita un agravio de imposible reparación ulterior por la natural incertidumbre y restricción de la libertad que implica el sometimiento a proceso por más de cinco años y por la inseguridad laboral que como Gendarme (Comandante General, con más de treinta y cinco años de servicio activo ininterrumpidos) le acarrea al imputado, al estar continuamente angustiado sobre el trámite de la causa.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 18/18vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la resolución impugnada es contraria a los intereses del imputado Hugo Arnoldo Vivo, representado por el recurrente; dicha resolución fue dictada por esta Corte, máximo tribunal de la provincia, cuyas resoluciones son insusceptibles de ser revisadas por otro en esta provincia; y la presentación está formulada en tiempo oportuno y se encuentra precedida de la carátula exigida por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema.
Sin embargo, las siguientes razones obstan a la habilitación de la instancia extraordinaria:
En la carátula, el recurrente dice que planteó la cuestión constitucional a fs. 1/6 del Expte. Corte Nº 54/2011. Sin embargo, a fs. 1/6 del Expte. Corte Nº 54/2011 sólo obran copias de cédulas de notificación (5 fojas) y copia (1 foja) del Auto Nº 63 por el que el Juez Correccional rechazó el pedido de sobreseimiento por prescripción, con lo que el recurrente no satisface el requisito de acreditar debidamente la introducción oportuna de la cuestión federal.
Aunque sin proponer el tratamiento de cuestión constitucional alguna, lo que consta en las mencionadas actuaciones es el recurso de casación interpuesto contra el Auto Nº 31 dictado por esta Corte (fs. 8/13) en el que el recurrente hizo reserva del caso federal “para plantearlo oportunamente”.
En la carátula, el recurrente consigna también que impugna la constitucionalidad, no de la recurrida sentencia de esta Corte, la Nº 35 del 31 de agosto de 2011, ni de las resoluciones inmediatamente precedentes (dictadas el 14 de julio, también de esta Corte; el 27 de junio por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Exhortos y el 25 de abril por el Juzgado Correccional Nº 1) sino una anterior del Juzgado Correccional, el auto 63/11 dictado el 8 de abril, por la que fue rechazado su pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Y también dice que impugna la constitucionalidad de las resoluciones de los tribunales de alzada posteriores al Auto de citación a juicio dictado el 16 de mayo de 2008.
Sin embargo, el recurrente no demuestra haber introducido la cuestión constitucional en oportunidad de aquellas actuaciones que tacha de inconstitucionales ni acredita haber mantenido el planteo en las sucesivas instancias; y en esta presentación tampoco desarrolla argumentos que revelen la contradicción de lo resuelto en los pronunciamientos mencionados con lo dispuesto en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, con lo que no demuestra la violación que de éstos denuncia en el mismo párrafo de la carátula (Cuestiones planteadas).
Por ello, el recurso no puede ser concedido, dado que a los fines de tener la atención de la Corte no basta con invocar principios o derechos constitucionales, sino que es preciso demostrar su efectiva conculcación, y esa carga no resulta satisfecha en el caso.
El recurso también es inadmisible debido a que la resolución impugnada, dictada por esta Corte, no constituye sentencia definitiva en tanto no cierra el proceso sino que habilita su progreso dado que deriva de ella la incolumidad del rechazo de la excepción de prescripción de la acción.
Dicha resolución tampoco es equiparable a definitiva toda vez que los conceptos que el recurrente invoca en esa dirección, vinculados con el juzgamiento en plazo razonable, no resultan de aplicación al caso habida cuenta que el avance del proceso hacia la sentencia definitiva fue obstaculizado por la constante porfía del recurrente materializada en oposiciones y recursos en contra de cada decisión de impulso procesal, invariablemente rechazadas por los distintos tribunales que intervinieron en cada oportunidad. De esa multiplicidad de planteos efectuados por la defensa y de su resultado dan cuenta la cantidad de expedientes que corren por cuerda al principal: Expte. "I" Nº 166/07 - "Incidente de Nulidad planteado por el Dr. Bustamante, Hugo M. en Expte. Nº 362/06, iniciado en la Fiscalía de Instrucción el 13/06/07 contra la pericia accidentológica; Expte. "R" Nº 65/07 (Cra. de Apel. en lo Penal) - "RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante...en autos Expte. Letra I Nº 01/07 caratulado Incidente de Nulidad de la Pericia Accidentológica...", iniciado el 26/10/07; Expte. "V" 41/08 - "Vivo, Hugo Arnoldo - Recurso de Casación c/ Auto Interlocutorio Nº 29/08 de Expte. Nº 100/07" (Cámara de Apel. en lo Penal), iniciado el 12/05/2008; Expte. Corte Nº 39/08 - Recurso de Queja por Casación Denegada presentado por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante en Expte. Letra V Nº 41/08 Vivo, Hugo Arnaldo, Recurso de Casación, iniciado el 17/6/08; Expte. Corte Nº 007/09 - "Recurso Extraordinario deducido en Expte. Corte Nº 39/08 Recurso de Queja por Casación denegada presentada por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante...", iniciado el 25/2/09; Expte. Nº 69/10 (Juzg. Correc. Nº 1) - "Incidente de Excepción de Prescripción presentado p/ Dr. Hugo M. Bustamante en Expte. 77/08 Vivo, Hugo A. s/ Lesiones Culposas - Capital", iniciado el 05/05/10; Expte. Nº 87/11 (Juzg. Correc. Nº 1) - Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. Hugo M. Bustamante en Expte. 69/10...", iniciado el 18/4/11; Expte. Nº 38/11 (Cra. de Apel. en lo Penal) - "Recurso de Queja interpuesto por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante … c/ Decreto de fecha 25.04.11 en Expte. R Nº 87/11), iniciado el 02/05/11; Expte. Corte Nº 47/2011 - “RECURSO DE QUEJA por apelación denegada, interpuesto por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante en Expte. Nº 87/11, Recurso de Apelación en Expte. 69/10 – Incidente de Excepción por prescripción, presentado en Expte.77/08, Vivo, Hugo A. p.s.a. Lesiones Culposas”, iniciado el 06/7/11; y Expte. Corte Nº 54/2011 - “RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante C/ Auto Interlocutorio Nº 31/11 de la Corte de Justicia”, iniciado el 15/8/11, con resultado negativo a todos los pedidos efectuados por el Dr. Bustamante; y, finalmente las presentes actuaciones, iniciadas el 22/9/11.
Así las cosas, sólo en apariencia la actividad reseñada expresa el legítimo ejercicio de la defensa en juicio y, más bien, pone en evidencia la intención de dilatar el trámite de la causa.
Por otra parte, el recurrente omite refutar los fundamentos del fallo impugnado, vinculados con la improcedencia del recurso de casación en contra de una resolución de este mismo tribunal; y propone argumentos que se refieren a la prescripción de la acción penal, tema que no fue presentado adecuadamente ni resuelto en la instancia anterior, por lo que el recurso carece de fundamentación suficiente (art. 15 de la ley 48).
Además, no plantea cuestión federal suficiente toda vez que el tratamiento de los agravios que invoca requiere la interpretación de las reglas que rigen la prescripción y, por ende, la consideración de cuestiones de derecho común y procesal, ajenas a la competencia revisora de la Corte, sin poner en evidencia la concurrencia de razón alguna que justifique hacer excepción a esa regla.
Por otra parte, las razones que ofrece en apoyo de su pretensión no demuestran la concurrencia en el caso de los extremos previstos en el art. 62 del Código Penal en tanto omite vincular adecuadamente los sucesivos actos de interrupción del término de prescripción configurados en la causa y omite señalar el tiempo transcurrido entre uno y otro acto, con lo que el recurso carece de sustento suficiente y no es más que otro intento del recurrente para lograr la extinción de la acción por prescripción.
Con las deficiencias señaladas, los agravios invocados carecen de idoneidad suficiente para provocar la apertura de la vía extraordinaria y, por ello, el recurso no puede ser concedido.
No corresponde tampoco seguir tolerando la evidente dilatoria actividad del recurrente, en tanto ese proceder atenta contra los fines del proceso penal: el juzgamiento de los hechos de la causa y la aplicación de la ley penal sustantiva. Por ello, resulta pertinente conminar al recurrente a adecuar su conducta procesal al ejercicio legítimo de la defensa, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de la mencionada inconducta al Colegio de Abogados de la Provincia, y recomendar al Sr. Juez Correccional que disponga las medidas pertinentes para que el trámite no sea paralizado u obstaculizado.
Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Hugo Marcelo Bustamante a favor del imputado Hugo Arnoldo Vivo
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe |