Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de diciembre de dos mil once.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 96/2011, caratulados: “CONTROL JURISDICCIONAL solicitado por el Defensor Penal Nº 1, Dr. Nolasco A. Contreras, a favor de María Cecilia Leiva, en Expte. Corte Nº 51/07”;
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Dr. Nolasco A. Contreras, Defensor Oficial de Primera Nominación, se presenta en carácter de asistente técnico de la imputada María Cecilia Leiva, y pide al Tribunal que controle la detención de su asistida, considerando que se debe ordenar la inmediata libertad de aquella, bajo caución juratoria, por encontrarse reunidos los requisitos legales que expone; a saber: a) sentencia no firme y con probabilidad cierta de resolución favorable absolutoria; b) que María Cecilia Leiva se encuentra detenida desde el día de comisión del hecho; es decir, desde el 03/06/05 hasta la actualidad; c) falta de peligrosidad, basada en la excelente conducta mantenida durante el tiempo de encarcelamiento y con beneficio de salida transitoria de la que actualmente goza, de acuerdo a las constancias obrantes en Expte. Incidental Nº 132/11, “Leiva, María Cecilia s/ Ejecución de condena” radicado en el Juzgado de Ejecución Penal.
En tal sentido, refiere que, atento a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cuerda, Expte. Corte Nº 51/2007 caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Nº 63/06, caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN” interpuesto por el Dr. Pedro Despouy Santoro en Expte. Nº 010/06 “LEIVA, María Cecilia p.s.a. Homicidio Simple – Capital”, ha declarado procedente el Recurso Extraordinario por denegación del Recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia Número Cuarenta y Seis emanada de la Cámara Penal de Primera Nominación con fecha 27/11/2006, en virtud de la cual se declaró a María Cecilia Leiva culpable del delito de Homicidio Simple (art. 79 y 45 C.P.) a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, y ante el inminente dictado de sentencia definitiva por parte de la Corte de Justicia –aclarando que con diferente integración-, es que solicita se ordene la inmediata libertad de su asistida con base en lo dispuesto en el art. 281 del C.P.P..
II) Corrida la vista ordenada en el art. 281 del C.P.P., el Dr. Enrique Ernesto Lilljedahl, Procurador General de la Corte de Justicia, dictaminó que la solicitud impetrada debe prosperar
Y CONSIDERANDO QUE:
Voto del Dr. Luis Raúl Cippitelli:
Como manifiesta el requirente, tiene entrada en la Secretaría Penal de esta Corte, el Expte. Nº 51/07 caratulado: “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 63/06, caratulado “RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Pedro Despouy Santoro en causa Expte. Nº 010/06 – LEIVA, María Cecilia s.a. Homicidio Simple – Capital”; recurso que fuera concedido mediante Auto Interlocutorio Nº TREINTA Y CINCO, de fecha veintiocho de mayo de 2008. En consecuencia, dicho recurso fue elevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 04/07/08, registrando ingreso en el máximo Tribunal el 07/07/08 (Expte. L-421/2008 REX).
El 01/11/11 la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el Recurso Extraordinario, dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina expuesta.
Que en atención a lo resuelto, se remitieron las actuaciones a la Secretaría Penal de esta Corte, registrando las mismas ingreso con fecha …….. . En razón de lo ordenado, ya se ha integrado el Tribunal, encontrándose la causa en estado de inminente resolución.
No obstante lo expuesto, entiendo que ante la existencia de un pedido expreso de control jurisdiccional (art. 281 C.P.P.) efectuado por la defensa de la imputada María Cecilia Leiva, el que contó además, con la adhesión del Procurador General, se impone priorizar el tratamiento del mismo; es decir, examinar si corresponde o no hacer lugar a dicha solicitud.
Para ello cabe considerar el tiempo de privación de la libertad transcurrido, en razón de que María Cecilia Leiva fue condenada el 27 de noviembre de 2006 a la pena de doce años de prisión con más accesorias de ley, encontrándose detenida desde la fecha de comisión del hecho, esto es, desde el 03/06/05.
Que conforme lo informado por el Juzgado de Ejecución Penal mediante Expte. Nº 535/2011 caratulado: “Oficio remitido por la Secretaría Penal de la Corte de Justicia s/ solicitud de informe en relación a la penada LEIVA, MARÍA CECILIA – Capital”, con fecha treinta de de agosto de 2011, mediante Auto Nº 151/2011 se le concede a la nombrada el beneficio de salidas transitorias en razón de cumplir con los requisitos informados por las distintas Áreas del Servicio Penitenciario Provincial, pronunciándose todas ellas en sentido favorable. De igual modo, la Juez de Ejecución Penal informa que con fecha 09 de septiembre de 2011, mediante Auto Nº 179/2011, se le concede a María Cecilia Leiva el beneficio de salida laboral (manteniendo favorable los informes de las distintas Áreas del Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Provincial) la que se efectiviza a partir del día 12 del mes y año mencionados. Del mismo modo, se pone en conocimiento que la referida condenada no registra a la fecha (20/12/2011) controles domiciliarios negativos por parte del Servicio Penitenciario Provincial en los beneficios concedidos.
En atención al análisis que antecede, sin que implique juicio alguno sobre la admisibilidad o procedencia del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que la dispuso, ni anticipo de opinión sobre la pena de prisión discernida, su monto ni modo de ejecución impuesto, entiendo que corresponde hacer cesar la detención practicada, debiendo la imputada Leiva cumplir las siguientes obligaciones y restricciones: a) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; b) Abstenerse de cometer delitos; c) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar de la víctima del hecho por el que fue condenada; d) Comparecer el primer día hábil de cada semana al Juzgado de Ejecución Penal dentro del horario de oficina.
Voto del Dr. Luis Raúl Guillamondegui:
Sin perjuicio de compartir la línea de pensamiento desplegada por el colega preopinante y atendiendo la relevancia del requerimiento efectuado, entiendo que resulta necesario precisar una serie de consideraciones atento las particularidades del supuesto traído a examen.
En efecto, ante la preexistencia de una sentencia técnicamente no firme -presupuesto que habilita el control jurisdiccional solicitado (Art. 281 CPP)- tal constancias de autos, nos encontramos ante un caso que debe ser revisado por la casación local conforme lo ordenado por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación -como bien se refiere en el voto precedente-, la que a su vez hace suyos los argumentos favorables desarrollados por el Sr. Procurador General de la Nación.
Encontrándonos ante un fallo cuyo dictado sería inminente, pero que dicha actividad podría concretarse el año siguiente atento lo avanzado del calendario judicial y el cúmulo de tareas existentes, se presenta una situación sumamente excepcional y que merece una respuesta expedita atento la naturaleza del derecho personal en juego, como así también prudente y expectante respecto la resolución final -situación similar a la ya presentada en el antecedente “Casas, Esteban”, Auto Nº 06/07, 30/03/07 de nuestro Máximo Tribunal provincial-, sin que lo que acá se resuelva importe adelanto de opinión alguno sobre el fondo de la cuestión a resolverse.
En ese orden de ideas y conforme la documentación adjuntada sobre la situación legal y criminológica de la prevenida María Cecilia Leiva, de la que se advierte el tiempo compurgado de pena y su incorporación a regímenes penitenciarios de salidas anticipadas (fs. 06/07), resulta factible colegir la no concurrencia de la presunción de peligrosidad procesal en esta instancia por parte de la requirente respecto la posibilidad de elusión de la justicia y en definitiva de frustración de los fines del proceso penal; todos ellos motivos por los cuales, además contar con la opinión favorable por parte del Sr. Procurador General (fs. 09), concibo que resulta procedente el cese de la actual prisión preventiva que sufre la Sra. María Cecilia Leiva (Art. 295 Inc. 2º CPP) la que deberá fijar domicilio, no mudarlo sin autorización judicial ni ausentarse de la Provincia, aparte de las restricciones ya adelantadas al final del voto precedente (Art. 279 CPP).
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia; propongo la siguiente resolución: 1º) Hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Nolasco A. Contreras, Defensor Oficial de Primera Nominación y, en consecuencia, disponer el cese de la prisión preventiva de la imputada María Cecilia Leiva, de condiciones personales relacionadas en autos, la que deberá cumplimentar con las siguientes obligaciones y restricciones bajo apercibimiento de ley: a) Fijar domicilio, no mudarlo sin autorización judicial, ni ausentarse de la Provincia; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos; d) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar directo de la víctima del hecho por el que fue condenada, salvo con la descendencia en común; e) Comparecer el primer día hábil de cada semana al Juzgado de Ejecución Penal dentro del horario de oficina y permanecer a disposición procesal de dicho Tribunal las veces que fuere requerida (Arts. 281, 295 Inc. 2º y 279 CPP). 2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese al Servicio Penitenciario, a la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y al Juzgado de Ejecución Penal y archívese.
Voto del Dr. Rodolfo Armando Bustamante:
Que, en principio, considero que el art. 281 del CPP no es de aplicación al caso de autos, toda vez que no estamos en presencia de una prisión preventiva o de una mera detención, sino de una persona que ha sido condenada en un juicio oral y público, aún cuando dicha sentencia no se encuentra firme.
Que la Corte de Justicia de la Nación ha hecho lugar al Recurso Extraordinario planteado y en consecuencia la causa se encuentra para el dictado de un nuevo fallo con lo que se resolvería la situación procesal de la encartada.
Que si reparamos en los fundamentos y criterios expuestos en la sentencia del máximo tribunal, es probable que la nueva resolución ha dictarse, y en caso de condena, aplique una pena cuyo monto sea sensiblemente inferior a la que se aplicó oportunamente.
Que por tales razones y teniendo presente el tiempo de encierro que lleva cumplido la inculpada y por aplicación de los principios pro-homine, derechos y garantías contemplados en Pactos Internacionales y en nuestra Carta Magna, surge como de toda prudencia y justicia atender el pedido formulado por la defensa técnica de la enjuiciada.
Que vista la situación procesal de la misma, el cuadro probatorio incorporado a debate y las pautas que para un nuevo resolutorio ha ponderado la CSJN, sin duda y en caso de condena, la misma permitirá su inmediata libertad. Es por ello que me pronuncio en forma favorable a la solicitud planteada por la defensa técnica de la acriminada.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Corte de Justicia;
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a lo solicitado por el Dr. Nolasco A. Contreras, Defensor Oficial de Primera Nominación y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad de la imputada María Cecilia Leiva, de condiciones personales relacionadas en autos, la que deberá cumplimentar con las siguientes obligaciones y restricciones bajo apercibimiento de ley: a) Fijar domicilio, no mudarlo sin autorización judicial, ni ausentarse de la Provincia; b) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes; c) Abstenerse de cometer delitos; d) Abstenerse de mantener contacto alguno con el grupo familiar directo de la víctima del hecho por el que fue condenada, salvo con la descendencia en común; e) Comparecer el primer día hábil de cada semana al Juzgado de Ejecución Penal dentro del horario de oficina y permanecer a disposición procesal de dicho Tribunal las veces que fuere requerida.
2º) Protocolícese, notifíquese, ofíciese al Servicio Penitenciario, al Juzgado de Ejecución Penal y archívese.
FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |