Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de diciembre de dos mil once
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 65/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido por en contra de la sentencia Nº 25/11 del Expte. Corte 103/10, caratulado: 'RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar en contra de la sentencia Nº 55/10 en causa Expte. Letra 'A' Nº 102/10 ARCE, Ramón Clodomiro p.s.a. Tentativa de Homicidio'".
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 3º Nominación, Tribunal Unipersonal presidido por la Dra. Patricia R. Olmi, mediante sentencia Nº 55/2010, condenó a Ramón Clodomiro Arce a la pena de seis años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Tentativa de Homicidio.
Por tal motivo el defensor de Arce, Dr. Gustavo Martínez Azar articuló Recurso de Casación, al que esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 25/11.
En contra de la nominada resolución de esta Corte, el abogado nombrado interpone el presente remedio federal (fs. 01 /04 vta.).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada compromete la Constitución Nacional y viola el art. 44 del C. Penal, apartándose del criterio de la Corte de Justicia Federal en lo atinente a la escala penal de aplicación en los casos de tentativa.
Sostiene que, en el caso, el a quo debió aplicar el criterio sostenido por la Corte de la Nación en el caso “Veira, Héctor s. violación”, esto es, que la escala penal aplicable a los delitos tentados resulta de reducir la prevista para los hechos consumados disminuyendo el mínimo en un medio y el máximo en un tercio; y, como consecuencia, aduce que en el caso era aplicable al condenado la pena de cuatro años.
III) El Sr. Procurador General Subrogante opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 06/07).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto confirma la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente.
Pero, la presentación no cumple con el requisito contemplado en el artículo 1º de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema pues supera los 26 renglones exigidos en el mencionado Reglamento y por ello es inadmisible.
2) Por otra parte, el planteo no suscita cuestión federal en tanto el tema propuesto se vincula con circunstancias de derecho común, ajenas al derecho federal; por ende, no habilita la vía extraordinaria, y el recurrente no demuestran que se configure situación alguna que torne aplicable al caso la doctrina de la Corte de la sentencia arbitraria.
Es que, por una parte, manifiesta desacuerdo con la resolución de esta Corte en cuanto convalidó la sentencia condenatoria con relación a la escala penal aplicable a la tentativa, pero se limita a reiterar argumentos que expuso en la instancia anterior sin hacerse cargo de los fundamentos dados por el tribunal para rechazarlos, con lo que el recurso carece de fundamento suficiente (art. 15 de la Ley 48).
Así, en la instancia anterior, contra lo resuelto en la sentencia condenatoria, el recurrente sostuvo que era aplicable a la tentativa la escala penal que resulta de disminuir en un tercio el máximo y en la mitad el mínimo de la pena prevista para el delito consumado; porque así lo había decidido la Corte Suprema en el precedente “Veira, Héctor”.
Sin embargo, no refuta en esta oportunidad las razones expuestas por este tribunal para considerar que lo resuelto no causaba agravio a la autoridad de la Corte como máximo intérprete de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia debido a que, en la actualidad, su integración es distinta, y tanto es así que cuatro de los cinco jueces que entonces conformaron la mayoría en esa decisión, a la fecha no componen el Máximo Tribunal
Por otra parte, lo resuelto cuenta con el apoyo de calificada doctrina, citada y analizada en el fallo; y con la mera invocación del mencionado precedente de la Corte no es puesta en crisis por el recurrente, dado que omite la debida crítica a las razones -entre otras- de tipo gramatical y sistemático que sustentan la sentencia impugnada en el punto en cuestión.
De tal modo, el agravio carece de fundamento suficiente y el recurso de virtualidad a los fines de la habilitación de la vía extraordinaria en tanto, a ese fin no basta con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo.
3) Por otra parte, la Corte sólo ha accedido a revisar cuestiones vinculadas con el monto de la pena impuesta cuando los argumentos propuestos son idóneos para demostrar la omisión de valoración o la valoración irrazonable de los parámetros legales previstos a los fines de su individualización; y ello no es lo que acontece en el caso.
Es que, así como la condena es la que justifica la pena, la “cuantía” de la culpabilidad es la que justifica el monto de la pena, de lo que sigue que la cantidad de pena debe guardar proporción con el contenido injusto del hecho de la condena.
No obstante, en esta oportunidad, el recurrente ninguna objeción opone a la valoración de las pautas previstas para la mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del Código Penal) efectuada por el tribunal, y no demuestra ni alega que, a la luz de esos indicadores, la cantidad de pena discernida resulte desproporcionada por exceso con relación a la "extensión del daño" causado o grado de afectación al bien jurídico comprometido.
En esas condiciones, el planteo no propone cuestión federal bastante en tanto no pone en evidencia la inconstitucionalidad de la pena impuesta en el caso por su incongruencia con el injusto de que se trata, el daño causado o el grado de la culpabilidad del condenado.
De tal modo, sin la propuesta de circunstancia fáctica o personal alguna que justifique la revisión de la respuesta punitiva dada en el caso, el recurrente no fundamenta suficientemente su pretensión para que la cantidad de pena impuesta sea disminuida.
Así, sin dar razones, el recurrente reclama la aplicación al condenado de la pena mínima prevista en la escala que estima aplicable (cuatro años de prisión) pero, desde esa perspectiva, no cuestionó antes ni lo hace ahora la mensuración que contiene la sentencia condenatoria que, no obstante computar atenuantes, justificó adecuadamente la no aplicación de la pena mínima en la concurrencia de circunstancias agravantes (como la mayor vulnerabilidad de la víctima, en razón de su sexo), cuya existencia obliga a apartarse de ese límite y le confiere razonabilidad a lo resuelto en ese sentido.
En esas condiciones el embate resulta insuficiente para enervar los fundamentos de la decisión impugnada debido a que sólo traduce una discrepancia con lo resuelto, que la Corte no está llamada a superar en tanto, de lo contrario, su jurisdicción no tendría límite, lo que afectaría el servicio de justicia a su cargo.
Por todo ello, dado que los agravios que expone no cuentan con fundamentos idóneos para provocar la apertura de la instancia extraordinaria, destinada a asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso no ha sido puesto en evidencia en el caso, el recurso no puede ser concedido.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador General, esta CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Gustavo Martínez Azar, en favor del condenado Ramón Clodomiro Arce.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. José Ricardo Cáceres -Presidente-, Luis Raúl Cippitelli y Enrique Ernesto Lilljedahl (Ministro Subrogante). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |