Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, 15 de diciembre de dos mil once
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados Expte. Corte Nº 75/11, traídos a despacho para resolver la recusación planteada por la Dra. María Selene Herrera Agüero en contra de la señora Juez de Control de Garantías y de Menores Subrogante de la Segunda Circunscripción Judicial (Andalgalá), Dra. Karina Ivone Naame, y;
CONSIDERANDO:
I) Que la Dra. María Selene Herrera, en el carácter de apoderada de la parte demandada en los autos Expte. Nº 178/2011 caratulado "Alvarez, Estela Julieta y otros c/ Chayle, Edgardo y otros s/ Acción de amparo y medida cautelar -Andalgalá", recusa a la Dra. Naame, Juez Subrogante, por las causales del art. 56 y siguientes del Código Procesal Penal y del art. 17 ss y cc del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, por considerar que existe una enemistad manifiesta entre ambas y sostiene, además, que la funcionaria ha obrado en sentido opuesto a lo ordenado por la buena fe y la ética profesional, por lo que la denunció ante la Corte de Justicia, solicitando su destitución.
II) En la presentación del informe, la Dra. Naame se opone a la recusación planteada. Niega que exista enemistad con la letrada, y manifiesta que recién toma conocimiento de esta situación a través del escrito por el que pretende su apartamiento. Señala, además, que esta causal -prevista en el art. 56 inc. 8 del CPC- sólo es causa de recusación cuando a ese estado del espíritu lo tiene el Juez con el litigante, ya que rige solamente respecto de los litigantes y no contra sus letrados o apoderados -lo que, aclara, está abonado por pacífica jurisprudencia al respecto y por precedentes de la CSJN-, por lo que la recusación planteada por la Dra. Herrera Agüero resulta improcedente.
Tampoco admite enemistad con ninguno de los demandados en la causa, a los que ni siquiera conoce personalmente, por lo que considera que tal afirmación -sostenida por ellos en el escrito de recusación-, carece de seriedad y fundamento.
Manifiesta que en este acto tomó conocimiento de que la Dra. Herrera Agüero realizó una presentación ante la Procuración General de la Corte en carácter de denuncia, con anterioridad a su avocamiento como Juez Subrogante Legal, por lo que considera que no resulta ser causal de recusación en los términos del art. 56, inc. 7 del CPP, ya que en ningún momento generó ninguna acción al respecto.
Agrega que en la causa Expte. Nº 424/10, en donde interviene como Juez Subrogante -con posterioridad a la presentación efectuada ante la Procuración General de la Corte de Justicia, que fue invocada como causal de recusación-, la Dra. Herrera Agüero ha consentido su actuación, por lo que considera que la recusación ahora planteada resulta improcedente y maliciosa, a más de que la denuncia a la que ahora se refiere no está firmada por los demandados en el recurso de amparo llamada a resolver.
Concluye que la letrada no ha señalado concreta y detalladamente los hechos demostrativos de la existencia de causales que hagan peligrar la imparcialidad del Juez, vaguedad que torna maliciosa la presentación, por lo que pide su rechazo.
III) Planteada la cuestión traída a debate, este Tribunal advierte que es inadmisible la solicitud de apartamiento por la causal contenida en el art. 56 inc. 7 y 8 del Código de forma, por haber ha sido expuesta sin fundamento serio y consistente.
Ello porque la presentante, en calidad de apoderada de los demandados, alega enemistad de parte de la funcionaria llamada a resolver el recurso de amparo tramitado con el Nº 178/11, encono que atribuye a una denuncia efectuada por ella ante el Procurador de la Corte, donde pone en conocimiento de circunstancias que consideró irregulares en el trámite de otra causa en la que Naame se desempeñaba como Secretaria de actuaciones del Juzgado de Control de Garantías y luego como juez subrogante, conforme acordada Nº 3918.
Que, como se ha establecido de manera constante por una clara mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (Confr. Jorge A. Clariá Olmedo, “Tratado de derecho procesal penal”, t.II p.243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J D´Albora, “Código Procesal Penal de la Nación, p.85, Ed. Abeledo Perrot, 1993, entre otros).
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que tal instituto tiene por finalidad preservar la garantía de imparcialidad necesaria de los Tribunales de Justicia pero, a su vez, se intenta evitar que éste se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que, por norma legal, le ha sido atribuida.
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece en el Art. 56 los motivos por los que los Jueces deben inhibirse o pueden ser recusados, para sustraerlos del conocimiento de las causas.
En el supuesto del inc.8, la enemistad de la que habla el código es la que se configura cuando el sentimiento negativo lo tiene el juzgador para con el litigante y es manifestado a través de actos externos que invistan suficiente entidad y trascendencia para evidenciar la gravedad de la desafectación.
Pero, resulta que la petición que llega a decisión de esta Corte denuncia enemistad manifiesta entre la juez y la letrada, motivada en diversas causas, pero no alega que ese sentimiento de encono involucre a los representados de la doctora Herrera.
Tampoco resalta la Dra. Herrera cuáles son los actos que demuestren objetivamente la exteriorización de un sentimiento de tal naturaleza, a lo que se suma la rotunda negación de enemistad alguna por parte de la magistrada.
Además, es contradictoria la presentación si se tiene en cuenta que, con anterioridad a este pedido de apartamiento, la misma abogada consintió la integración del tribunal con la Dra. Naame al no objetar su participación en la causa Nº 270/2011 (fs. 11/12).
Y, en relación a la denuncia presentada ante el Sr. Procurador ante la Corte, tal como lo afirma la recusada, no generó ninguna acción sancionatoria en su contra.
Con estas falencias y sin dejar de considerar que en la causa se fueron sucediendo recusaciones e inhibiciones a instancias de la apoderada de los demandados para apartar a los magistrados que se desempeñan en la jurisdicción, consideramos que corresponde el rechazo in límine de la recusación interpuesta, por no advertir fundada sospecha de parcialidad en la actuación de la Dra. Naame.
Por todo lo expuesto, estimamos que no se configuran las causales de recusación previstas en el art. 56 incs. 7 y 8 del CPP por lo que, de ninguna manera, puede existir alteración de la parcialidad que debe guiar su proceder como Juez Subrogante.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar in límine la recusación formulada por la Dra. María Selene Herrera Agüero, apoderada de los asambleistas demandados, en contra de la Juez de Control de Garantías subrogante, Dra. Karina Ivone Naame en los autos Corte Nº 75/11
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría al mi cargo. Doy fe.
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