Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de diciembre de dos mil once
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 58/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en contra de Sentencia Nº 19/11 de Expte. Corte Nº 84/10 - ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Víctor Manuel Pinto en contra de Sentencia recaída en causa Expte. 127/09, caratulada: Chasampi, Mario Omar s.a. Exhibiciones obscenas agravadas (1er Hecho) etc’”
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) La Cámara Penal de 1º Nominación, condenó al imputado Mario Omar Chasampi a sufrir la pena de veintiún años de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos exhibiciones obscenas agravadas, abuso sexual agravado continuado, abuso sexual con acceso carnal agravado, abuso sexual agravado (dos hechos), suministro de material pornográfico, todo en concurso real, en perjuicio de C del V. C. y de G. A. Q., de 8 y de 13 o 14 años de edad, respectivamente, al tiempo de los hechos.
En contra de esa condena, el Dr. Víctor Manuel Pinto, defensor del imputado, dedujo recurso de casación, al que no hizo lugar esta Corte, mediante sentencia Nº 19, del 11 de julio de 2011.
Contra la nominada resolución, el defensor del imputado interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca el art. 14 de la Ley 48 y la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la sentencia arbitraria para decir que la resolución viola el derecho de defensa (art.18 de la CN), y es arbitraria por: a) incorporar en el juicio por su simple lectura los únicos testimonios de valor decisivo; b) la indeterminación temporal de los hechos imputados; y c) la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454 inc. 3 del C.P.P.).
III) El Sr. Procurador General dictamina que el recurso no debe ser concedido, en tanto entiende que después de haber realizado un detallado análisis de los agravios vertidos en el recurso casatorio, la Corte ha confirmado el decisorio atacado, con fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable.
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, y la presentación está precedida de la debida carátula, con las enunciaciones previstas en la Acordada Nº 04/07.
2) El primer planteo suscita, en principio, cuestión federal, en tanto se encuentra en discusión el alcance del derecho de la defensa de interrogar a un testigo de cargo (art. 8.2.f, Convención Americana sobre Derechos Humanos, y cc. art. 14.3.e, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Sin embargo, los agravios carecen de fundamentos suficientes y, por ende, de aptitud a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria.
Así concluimos en tanto no basta la mera invocación de alguna garantía constitucional para hacer excepción a la regla según la cual la cuestión que se pretende someter a la Corte debe haber sido propuesta en la primera oportunidad que brinda el procedimiento, lo que no ha ocurrido en el caso.
Es que, si bien las menores víctimas de los hechos de la causa no concurrieron al debate, como se queja el recurrente; es cierto también que esa parte consintió tal acontecimiento cuando, para evitar la revictimización de dichas menores, por consejo de la psicóloga del Poder Judicial que las examinó, su incomparecencia fue autorizada por el Tribunal del juicio que, en la misma oportunidad, ordenó la incorporación por su lectura de las declaración que ellas habían prestado en la etapa preparatoria, ante la Fiscalía interviniente.
Sin embargo, este Tribunal constató en la instancia anterior que ningún agravio había invocado la defensa después de la notificación formal a esa parte tanto de la disposición de la Cámara juzgadora de practicar nuevo informe psicológico a las supuestas damnificadas a los fines de resolver el pedido fiscal y de la Asesora de Menores para que en caso de que estimara inconvenientes sus comparendos, las damnificadas fueran excusadas de concurrir al debate (fs. 294); como también de la decisión -atento el resultado del mencionado informe- de eximirlas de comparecer a la audiencia y de incorporar al debate sus declaraciones anteriores (fs. 341). De lo que se sigue que, particularmente en dichas ocasiones, esa parte tuvo concretas posibilidades de propiciar su intervención en los exámenes a las menores y de objetar la decisión adoptada como consecuencia de los resultados obtenidos, sin que quepa admitir lo contrario sólo porque esas oportunidades del proceso no fueron aprovechadas.
Por ello, en tanto cabía inferir de su silencio la conformidad de esa parte con la medida dispuesta, en la sentencia impugnada fue juzgado como acertado el rechazo por extemporáneo tanto de la posterior oposición en el debate a la incorporación de dichos testimonios, como de la crítica efectuada sobre el punto en los alegatos; sin que en esta ocasión el recurrente demuestre la irrazonabilidad de lo así resuelto.
El recurrente no satisface adecuadamente esa carga con los conceptos que cita de la Cámara Nacional de Casación en el precedente “Abasto”, en tanto, a diferencia de lo ocurrido en aquél, en el que la testigo se había ausentado sin aviso del país y la defensa no había consentido su incomparecencia al juicio, en esta causa fue establecida la conformidad -o al menos la falta de oposición formal y oportuna- de la defensa a la incorporación al debate por su lectura de la declaración de la niña damnificada de los hechos de índole sexual objeto de la condena.
Por ende, la crítica tampoco es admisible en esta instancia debido a que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, mediante el ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, como cabe calificar al referido silencio de la defensa manifestado en la oportunidad legal prevista para que expresara las objeciones y reservas que estimara pertinentes.
Por otra parte, para desestimar en esos términos el agravio este Tribunal valoró también que al tiempo de conocer la imputación y la prueba de cargo, como la elevación de la causa a juicio; la defensa no había cuestionado el valor incriminatorio reconocido a tales declaraciones recibidas sin su control, y ningún interés había manifestado en contrainterrogarlas.
No obstante, el recurrente tampoco rebate los fundamentos del fallo en ese sentido, y a tal fin resulta insuficiente su pretensión según la cual el debate era la oportunidad propicia para confrontar los referidos testimonios; dado que, si bien ello es cierto, por el principio de eventualidad, ante la mera posibilidad de que alguna razón impidiera la comparecencia de las testigos al debate, estaba a su cargo el procurar en la etapa procesal anterior el control que le interesaba.
Así las cosas, en tanto traducía inequívocamente su aquiescencia con relación al valor probatorio de la declaraciones de las menores damnificadas recibidas sin su presencia, la omisión de actuación pertinente en la etapa procesal oportuna tiene una significación trascendente debido a que torna indudablemente tardía la queja de esa parte sobre el punto en cuestión.
3) Por otra parte, contrariamente a lo que pretende el recurrente, la concurrencia de otros elementos de convicción justifican el juicio del Tribunal acerca de la sinceridad de los dichos de las damnificadas sobre la existencia de los hechos de la causa y la autoría del imputado condenado; los que, valorados en su conjunto y con las declaraciones de las mismas, conforman un plexo probatorio cuya entidad le confiere sustento razonable y suficiente a lo decidido.
En esa dirección, surge de la sentencia que fueron considerados -entre otros elementos de juicio- el informe médico con respecto a la menor C. del V. C., (practicado contemporáneamente con la fecha de la denuncia, el 3 de noviembre de 2008) que da cuenta de la desfloración completa de su himen, y de la angustia que presentaba la misma al tiempo del examen; informe que fue adecuadamente relacionado con los testimonios de su madre y de su hermana mayor, con el control de la defensa, que recordaron en el juicio, el día en que C. llegó de la escuela con la bombacha manchada de sangre, caminando raro y manifestando mucho dolor al caminar pero que callaba cuando era preguntada por la causa de ese sangrado, por lo que las testigos habían asumido que se trataba de su primera menstruación, hasta que, ante la insistencia de su madre que desde hacía tiempo la notaba rara, C. relató el abuso sexual del que reiteradamente había sido objeto por parte de su maestro, el condenado Chasampi.
Esos testimonios, prestados en el juicio, con el control de la defensa, impresionaron como sinceros al Tribunal, también en lo relativo al estado anímico que C presentaba antes de la denuncia, en tanto revelaron circunstancias compatibles con el abuso juzgado (su madre: llegó llorando y le contestó que el maestro había abusado de ella, le preguntaba porqué no quería ir a la escuela y ella decía que no quería ir llorando, antes de los ocho años iba contenta a la escuela, era una niña alegre que le gustaba jugar, antes del día en que le contó, lloraba, no le decía nada, que le preguntaba si le pasaba algo y ella no le quería decir o contestaba que no le pasaba nada, después que contó seguía mal, con mucho miedo, se despertaba llorando a la noche, que las veces que hablan del hecho ella llora; su hermana mayor: hubo un cambio de conducta, se la pasaba llorando; su padre: estaba triste, lloraba, por cualquier cosa que se le decía ella se ponía mal).
De la sentencia resulta, además, que fueron meritados los sendos informes psicológicos y psiquiátricos que afirman la fiabilidad de los relatos de las menores sobre los hechos de la causa y cuyo valor probatorio no es desvirtuado por el recurrente que no demuestra, ni alega siquiera, haber procurado formal y oportunamente la realización de una pericia o su intervención en los exámenes practicados.
Asimismo, fue tenido en cuenta el informe según el cual el imputado no estaba autorizado a pernoctar en la escuela escenario de los hechos (jornada simple, en zona inhóspita) en la que, no obstante, aunque tenía domicilio con su esposa en una localidad próxima, había improvisado un dormitorio en la sala destinada a la Dirección, al que, con su autorización -según admitió- solían ingresar los alumnos, donde tuvieron lugar algunos de los acontecimientos juzgados, y en el que fue encontrado un calzoncillo del imputado con una foto de él y una alumna, y secuestradas tres revistas del tipo descrito por la menor damnificada por la exhibición de pornografía; y si bien -como dice el recurrente-, ese hallazgo no prueba que tuviera ese material al tiempo de los hechos, tampoco excluye esa posibilidad ni desacredita el relato de la menor que deja sin sustento el supuesto complot alegado por el imputado debido a que, con toda sinceridad, dijo que no eran esas sino otras las revistas que le había mostrado a ella; por lo que resultaba razonable la conclusión del Tribunal del juicio según la cual, atento el tiempo transcurrido, cabía inferir que el maestro había renovado su material.
Habida cuenta de la edad de los declarantes (9 y 6 años) y de la coherencia y correspondencia de sus relatos, el Tribunal también consideró creíbles las declaraciones de otros alumnos de la escuela que mencionaron que, por indicación del maestro, C del V C solía permanecer en el aula durante los recreos, con lo que avalaron la versión de la niña en ese sentido y desmintieron los del imputado en sentido contrario; y evaluó como sin fisuras el testimonio de la joven que, con control de la defensa, declaró en el juicio ser madre de dos hijos del condenado y dijo haber mantenido relaciones sexuales con Chasampi en ese dormitorio de la escuela, escenario de los hechos de esta causa, cuando tenía ella 13 o 14 años y él, que estaba casado, era su maestro; en tanto aunque -como sostiene el recurrente- dicho testimonio no acredita la conducta investigada, con respecto a ésta ciertamente constituye un serio indicio de personalidad y capacidad delictiva cuyo valor convictivo radica en el caso en su consideración conjunta con los demás incorporados al juicio, como el informe psiquiátrico del condenado que ilustra sobre las deficiencias de su personalidad, su narcisismo y la escasa valía que para él tienen otras personas.
Además, el Tribunal tuvo en cuenta la mala justificación que había ensayado el imputado, pretendiendo que había una suerte de conspiración en su contra, urdida en principio por la madre de una de las menores que le había declarado estar enamorada de él, resentida porque él había rechazado sus pretensiones; atribuida después al padre de la misma menor, ofendido por haberle reclamado el pago de una motosierra que había adquirido para él y, finalmente, achacada a su colega, aspirante al cargo de Director que él detentaba. Y de los motivos por los que fue rechazada la defensa en esa dirección: por haber negado categóricamente los mencionados involucrados los motivos que el imputado les había endilgado en tanto, a la luz de otras circunstancias constatadas en la causa, las explicaciones que ellos brindaron permitían juzgar como infundadas y hasta maliciosas las referidas sospechas sucesivamente invocadas por el imputado.
Y en la resolución ponderó también la atribución de los hechos a otra persona del entorno familiar de la menor abusada, que había insinuado el imputado, y que quedó desvirtuada por haber sido desmentida esa versión con coincidentes testimonios en sentido contrario que el imputado y su defensor tuvieron ocasión de confrontar en el debate.
Sin embargo, el recurrente se limita a expresar su disenso con la valoración de algunos de los mencionados elementos de convicción, no de todos, sin poner en evidencia la irrazonabilidad de esa evaluación, con lo que su crítica es insuficiente a los fines de conmover los argumentos que conforman los fundamentos del fallo.
Con ese déficit, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48.
4) El agravio por la supuesta indeterminación temporal de los hechos de la condena -ocurridos en el año 2005 y en el 2006, los que damnificaron respectivamente a una y a la otra de las menores- tampoco cuenta con fundamentos suficientes.
Por ello, también es inadmisible, debido a que no refuta las razones por las que en la instancia anterior fue rechazado por extemporáneo, considerando que en esos términos fueron imputados en la etapa preparatoria, sin que ninguna dificultad al ejercicio de la defensa, directamente vinculado con ese supuesto déficit, hubiera manifestado entonces esa parte, ni durante el desarrollo del proceso ni en el juicio mismo; de lo que se sigue que no tiene sustento el exceso ritual que a la declaración de extemporaneidad del agravio le endilga el recurrente.
Además, de la sentencia condenatoria surge, sin hesitación alguna, que la categórica negativa de su autoría por el imputado, y los motivos señalados por el mismo como demostrativos de su invocada inocencia, se vinculan con las circunstancias del lugar de los hechos -escuela rural- y no con la época de su ocurrencia; con lo que el recurrente no demuestra la vulneración al derecho de defensa que invoca como derivado de esa supuesta indeterminación temporal.
De modo que el recurrente no justifica el control sobre el punto que del Máximo Tribunal requiere, a cuyo fin no basta con la mera invocación de garantías constitucionales.
5) Por último, tampoco expone argumentos suficientes demostrativos de la arbitrariedad de la resolución impugnada con relación a la pena impuesta.
En esa dirección, no son idóneos para modificar lo decidido, los razonamientos que el recurrente reitera en esa ocasión como demostrativos de la doble valoración en la sentencia condenatoria de la condición del imputado de ser maestro de las víctimas.
Insiste el recurrente en que en la determinación de la pena fue ponderado el mencionado extremo que se encuentra comprendido en la calificación legal de los hechos. Sin embargo, no rebate las razones dadas para rechazar su crítica en la casación y con esa omisión, permanecen incólumes los fundamentos expuestos para confirmar la pena impuesta.
Es que, contrariamente a lo que el recurrente pretende, bien interpretada la sentencia condenatoria, surge evidente de la aclaración pertinente consignada entre paréntesis, que lo que el Tribunal del juicio sostuvo es que el imputado se había aprovechado de su condición de maestro, lo que justificaba la calificación legal dada al hecho; y que, como acreditaban los asientos parroquiales certificados incorporados al juicio, se había aprovechado, además, del trato cercano que tenía con la familia de una de las víctimas, en tanto era padrino del bautismo de la más pequeña de ellas y padrino de la confirmación del hermano de la misma; por lo que señaló que en la graduación de la pena tendría en cuenta dichas circunstancias (se entiende por el referido padrinazgo).
Sabido es que la pena justa es la más adecuada a la culpabilidad del autor por lo que en su discernimiento no cabe prescindir de la naturaleza de los vínculos que éste tuviera con la víctima, como datos reveladores de su falta de escrúpulos o mayor peligrosidad. Por ende, en los márgenes de la escala penal prevista en abstracto para la figura agravada imputada en el caso por la condición de maestro de las víctimas, correspondía, como lo hizo el tribunal del juicio, ajustar el reproche a la culpabilidad que concretamente cabía atribuirle al imputado, con arreglo a esa condición de “padrino” de la menor de las niñas abusadas y de su hermano. Es que, en tanto demostrativa esa circunstancia del afecto y respeto, como del grado de confianza personal, que más allá de sus condiciones intelectuales o pedagógicas en él había depositado el grupo familiar de dicha niña y ella misma, su defraudación justificaba el mayor reproche.
Por ello, la forzada interpretación que de la sentencia propone el recurrente fue rechazada en la instancia anterior, sin que en ésta suministre razones que demuestren el error de lo decidido, con lo que su agravio sobre el punto carece de fundamento.
Tampoco tiene fundamento suficiente el agravio por la extrema peligrosidad que al imputado le atribuye el fallo condenatorio, en tanto, como en la casación, en esta oportunidad el recurrente no refuta los argumentos en los que la Cámara juzgadora sustenta esa atribución, vinculados con las edades de las victimas y el daño causado a las mismas.
Es que, contrariamente a lo que pretende el recurrente, en la ancha franja de la minoría de edad correspondiente al quicio punitivo previsto en abstracto con arreglo a las normas en que fueron enmarcados los hechos de la condena (arts. 129 segundo párrafo; 119 último párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y primer párrafo del mismo artículo; 119 cuarto párrafo inc. b) en función del tercer y primer párrafo (dos hechos); 119 último párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y primer párrafo del mismo art.; 119 último párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y primer párrafo del mismo artículo; 128 último apartado, del Código Penal), estaba autorizado el tribunal a considerar la edad de las víctimas, como parámetro de utilidad a los fines de cuantificar el grado de des-valor de tales hechos penalmente típicos y agravados y, por ende, en sí mismos des-valiosos, en tanto, cabe razonablemente concluir que es mayor la entidad del daño que la penetración sexual, los manoseos y la exhibición de revistas pornográficas es susceptible de ocasionar a niñas de 8 y 13 años -como las damnificadas en el caso- que la que produciría en personas con experiencia sexual o mayor grado de desarrollo o madurez sexual, no obstante su menor edad.
Por ende, en el fallo impugnado este tribunal evaluó como adecuada la consideración de la edad de las víctimas en la cuantificación de la pena, no ya por su eficacia cualitativa sino cuantitativa de la gravedad o entidad de los hechos y del consiguiente daño causado, comprobado con sendos informes psicológicos cuyo contenido y rigor no ha sido puesto en duda. Por ello, la mera discrepancia que el recurrente manifiesta con esa inteligencia es insuficiente a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Por otra parte, el tribunal rechazó las quejas del recurrente que pretendía una menor cuantía de la pena en atención al buen informe socio ambiental y a la falta de antecedentes penales del imputado; y para así resolver consideró acertados los fundamentos dados en la sentencia condenatoria al concluir que tales pautas no logran contrarrestar el peso de las agravantes que concurren en el caso ni justifican disminuir el monto de la sanción impuesta.
Es que los 52 años de edad del imputado y su educación superior autorizaban suponer su plena capacidad intelectiva y volitiva, suficiente madurez emocional y la incorporación de valores, hábitos o destrezas para dominar sus pulsiones y ajustar sus actos a la legítima expectativa o adecuada convivencia social.
Por ello, atento a que ninguna disminución fue constatada ni invocada en ese sentido, el Tribunal estimó razonable la valoración efectuada por la Cámara del juicio que, sin soslayar la consideración de los atenuantes invocados por el recurrente, al individualizar la pena se pronunció sobre la preponderancia de las circunstancias agravantes por encima de los referidos atenuantes.
Sin embargo, con el mero disenso que con ese criterio expresa, el recurrente no demuestra el grave error de tal juicio, con lo que no justifica la revisión que procura debido a que no pone en evidencia desproporción del monto de la pena impuesta con el grado de culpabilidad del condenado ni arbitrariedad alguna que deba ser corregida por el Máximo Tribunal.
Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 34/2010 de esta Corte.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia del V. Sesto de Leiva-Presidente -José Ricardo Cáceres– Luis Raúl Cippitelli ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe. |