Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de octubre de dos mil once
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes rubrados acumulados por cuerda, Corte Nº 20/11 , 21/11 y 22/11, traídos a despacho para resolver la recusación planteada por la Dra. María Selene Herrera Agüero en contra del señor Juez de Control de Garantías Subrogante de la Segunda Circunscripción Judicial (Andalgalá), Dr. Manuel Alejandro Scida, y;
CONSIDERANDO:
I) Que la Dra. María Selene Herrera, en el carácter de apoderada de los demandados en los recursos de amparo iniciados por empleados de la empresa Minera Agua Rica LLC Sucursal Argentina, en contra de las autodenominadas “Asamblea El Algarrobo” y “Autoconvocados por la vida”, mediante presentaciones obrantes a fs.12/14 vta. (Expte. Corte Nº 20/11), fs. 10/13 vta. (Expte. Corte Nº 21/11) y fs. 04/07 vta. (Expte. Corte Nº 22/11) recusa al Dr. Scidá por las causales del inc. 7º del art. 17 del CPCC por entender, en primer término, que el mismo actuó como defensor oficial en la causa Nº 03/10 seguida contra sus asistidos Aldo Flores, Arturo Flores y Ricardo Morel, -asambleístas ahora demandados en el recurso de amparo pendiente de resolución-; y en segundo término, por haber el Dr. Scidá, en su carácter de Secretario del Juzgado, incumplido con los deberes impuestos por el art. 38 del C.P.C.C. en el Expte. Nº 07/10 consistente en un Amparo Ambiental en el que los asambleistas demandados son actores por lo que, con tal accionar, evidencia cierta animosidad en contra de los demandantes. Reflexiona que dado que el Dr. Scidá no cumplió con sus deberes de Secretario, descree que vaya a cumplir con su deber de juez imparcial y de no prejuzgar a los demandados, en beneficio de la parte actora.
Refiere que al no haber hecho uso del instituto de la excusación dispuesto en el art. 30 del CPCC en cuanto a lo dispuesto en el art. 17 inc. 10, se ve afectada la garantía del juez imparcial que debe imperar en un proceso de bilateralidad.
Por otra parte refiere que el Dr. Scidá es un juez subrogante, no designado con acuerdo del Senado, como lo prescribe la Constitución, violando de este modo el Principio Constitucional del juez natural.
Hace reserva del caso Federal.
Por último, en ocasión de la audiencia realizada por esta Corte (fojas 69/70 vta.) ratifica su postura de pedido de apartamiento del Sr. Juez y agrega documentación que acredita la participación previa que denuncia por parte del Juez cuyo apartamiento pretende.
II) Al momento de presentar el informe oponiéndose a la recusación planteada, el Dr. Scidá observa que los recursos de amparo en cuestión fueron presentados por ante el Juzgado de Control de Garantías, por lo que los procesos se rigen conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal y no del Procedimiento Civil como lo pretende la recusante, por lo que debe ser analizado el caso a la luz del art. 56 inc. 1º del código de forma. En tal sentido, expresa que los procesos en los que intervino como defensor oficial ad-Hoc de los imputados Flores -Aldo y Arturo- y Morel en el Expte. 03/10, y los amparos presentados son diferentes, por lo tanto, nunca actuó en el mismo proceso como defensor y como juez y que, al momento del avocamiento y posterior tratamiento como juez en los amparos, ya había cesado en las funciones como defensor oficial en la causa seguida a Flores, Morel y Flores.
En lo que se refiere al segundo intento por apartarlo, dice que en el trámite de la causa identificada como Expte. 07/10 -Amparo Ambiental contra la empresa donde los demandantes trabajan- se desempeña como Secretario del juzgado en el que las actuaciones se tramitan y no encuentra sustento alguno para atribuirle incumplimiento de deberes y que la mencionada causal no encuadra en ninguna norma del procedimiento penal.
Ratifica su postura en ocasión de la audiencia realizada por esta Corte y agrega que la recusante confunde los roles, competencias y funciones de Secretario y de Juez que establece el art. 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que no impidió a la defensa conocer el trámite de la causa; y que la Dra. Herrera fue interiorizada por el Juez de Garantías que en el fuero penal no está instrumentada la modalidad del Libro de Asistencia de Notas, como ella reclamaba, sino que debía presentar escritos por barandilla, contendiendo su pretensión. Concluye que su rol como juez en estos amparos no tiene ningún sesgo de parcialidad, que no existe al respecto fundamento de sospecha, y que en su ánimo e íntima convicción sólo está actuar conforme a derecho.
III) Reiteradamente este Tribunal se expidió en el sentido de que el instituto de la recusación con causa tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial, es de aplicación restrictiva porque crea una perturbación de la función judicial y de la distribución de los asuntos, y toda vez que es un acto grave, dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado, no es admisible que se la deduzca sin un fundamento serio y consistente, ya que su aplicación determina el desplazamiento de la competencia legal y ordinaria de los jueces, y la consecuente alteración del principio del juez natural -art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese entendimiento, en primer lugar, corresponde resaltar que la presentante, erróneamente se limita a justificar su pretensión de apartamiento en las normas del procedimiento civil, cuando surge de la Ley 4642, art. 18, que el procedimiento lo determina el fuero en el que en definitiva quede radicada la causa a resolver, en tanto establece que “son supletorias de las normas precedentes las disposiciones de los Códigos de Procedimiento Penal, Civil y de Comercio o Laboral, en razón del fuero ante el cual se hubiere promovido el juicio de amparo”
En el caso, interviene el Juzgado de Control de Garantías de la segunda circunscripción judicial, en la que el Dr. Scidá se desempeña como secretario y conforme a la Acordada 3918/05 de esta Corte de Justicia le corresponde subrogar al titular del Juzgado en caso de que a éste le resulte imposible actuar, por lo que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Penal.
Desde la perspectiva señalada, corresponde examinar la procedencia de la petición deducida por la doctora Herrera, para apartar del conocimiento del Recurso de Amparo al Dr. Scidá, por la participación que le cupo como defensor de los imputados Morel, Flores y Flores.
Surge de las copias pertinentes remitidas a pedido de este Tribunal, del Expte. 03/10 caratulada “Abraham, Adrián p.s.a. Amenaza Simple, Lesiones Leves y Daños en concurso ideal -Arts. 149 bis, primer apartado; 89, 183, 54 y 45 del C. P. -Primer Hecho-, "Flores, Aldo p.s.a. de entorpecimiento del Transporte Terrestre -Art. 194 y 45 del C. P. -Segundo Hecho-, Morel, Ricardo Omar (a) "Manzo" y Flores, Arturo p.s.a. de Entorpecimiento del funcionamiento del transporte terrestre en grado de coautores, art. 194 y 45 del C.P. -Tercer Hecho-", que en ese proceso el Dr. Scidá fue llamado como asistente técnico de Aldo Flores, Arturo Flores y Ricardo Omar Morel, a quienes se les imputan los delitos de 1) Entorpecimiento del funcionamiento del transporte terrestre en grado de autor al primero; y 2) Entorpecimiento del funcionamiento del transporte terrestre en calidad de coautores al segundo y tercero. En el carácter de defensor oficial de los mencionados, asistió a las declaraciones de los imputados el día 10/02/10 en la que se abstuvieron de prestar declaración (fs. 21/ 22; 24/2527/28) y con fecha 26/2/10 y 19/03/10 ofreció prueba en representación de sus asistidos (fs 31, 32 y 35), luego el 17/5/10 pidió el sobreseimiento de sus pupilos por el hecho nominado tercero que se les atribuye, por considerar que el mismo no ha existido (fs. 39) y finalmente el 20/8/10 solicitó su renuncia como defensor por entender concluida las tareas inherentes a su mandato y por haber sido desinsaculado para intervenir como juez de control en el recurso de amparo relacionado con sus asistidos.
En este proceso de amparo le toca la responsabilidad de decidir el recurso presentado por empleados de la Minera Agua Rica para que el grupo de ambientalistas autoconvocados, del que Flores, Morel y Flores forman parte, no impida el ejercicio del derecho de trabajo de los empleados de la minera, lo que no guarda relación con la causa penal referida.
A más de tratarse de un proceso distinto, y por tanto excluido del supuesto del art. 56 inc. 1, dadas las particularidades del caso que el Dr. Scidá debe resolver, no se advierte el peligro denunciado, desde que la actuación que le cupo como defensor no se revela como un prejuicio o criterio preexistente en contra de los recusantes que incida en la decisión que le corresponde, lo que por otro lado, tampoco fue mínimamente justificado en el pedido de apartamiento.
Finalmente pretende la recurrente que el Dr. Scidá deje de entender en esta causa, porque también se desempeña como secretario del Juzgado de Control en el que se tramita un amparo ambiental dirigido contra la empresa donde trabajan los demandantes y, en tal carácter, haber incumplido con los deberes inherentes a su cargo -por no autorizar la apertura de un libro de notas-.
Resulta claramente improcedente y carente de aptitud para desplazar del conocimiento de las causas 131, 132 y 133 al Juez Scidá, por haber actuado en otro proceso en cumplimiento del ejercicio de su función de fedatario lo que, más allá de la crítica que pueda recaer de parte de la recusante, no revela una duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente a este otro caso.
Por ello, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. María Selene Herrera Agüero, apoderada de los asambleistas demandados, en contra del señor Juez de Control de Garantías subrogante, Dr. M. Alejandro Scidá en los autos Corte Nº 20/11, 21/11 y 22/11.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dra. Amelia del V. Sesto de Leiva -Presidente-, José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria ES COPIA FIEL del auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría al mi cargo. Doy fe. |