Texto | AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, cinco de octubre de dos mil once
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 34/11, caratulados “RECURSO EXTRAORDINARIO deducido en Expte. Corte Nº 75/10 ‘RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Dr. Rolando F. Crook en causa Nº 174/08 - SOLOHAGA, Lucio Reynaldo -Les. Gravísimas"
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) El Juzgado Correccional de Segunda Nominación, mediante sentencia Nº 31/2010, condenó a Lucio Reynaldo Solohaga a sufrir la pena de cuatro años de prisión como autor penalmente responsable del delito de Lesiones gravísimas y Lesiones leves, en concurso ideal.
Contra esa resolución, el Dr. Rolando Federico Crook, defensor del imputado Solohaga, había articulado Recurso de Casación, al que -por mayoría de votos- esta Corte no hizo lugar, mediante sentencia Nº 10/11.
En contra de la nominada resolución, el Abogado nombrado interpone el presente remedio federal (fs. 02 /20).
II) El recurrente dice que la sentencia impugnada viola los principios constitucionales de inocencia, in dubio pro reo y derecho de defensa en juicio, y que es arbitraria, debido a que transgrede las reglas de interpretación de la prueba y, por ende, el principio de congruencia y razonabilidad; como también que la sentencia de esta Corte es nula, por ausencia de fundamentación del voto dirimente.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no puede ser concedido (fs. 25/26 vta.).
Y CONSIDERANDO QUE:
1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto es confirmatoria de la sentencia condenatoria, y la resolución fue dictada por esta Corte, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
Lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a los intereses del imputado condenado representado por el recurrente, y la presentación está precedida de la carátula exigida por la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema.
No obstante, no propone cuestión federal suficiente y, por ello, es inadmisible, en tanto a los fines de tener la atención de la Corte no basta invocar principios o derechos constitucionales, sino que es preciso poner en evidencia su efectiva conculcación.
Es que, con los fundamentos que invoca, el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso del equilibrio probatorio que justifica desvincular al imputado de los hechos de la causa, por el beneficio de la duda, como pretende; y tampoco pone en evidencia ni menciona siquiera restricción concreta alguna al derecho de audiencia, de ofrecer y producir prueba y de contradecir la prueba de cargo, u otro que haya implicado la afectación al derecho que invoca, a la defensa material del imputado o al ejercicio de su defensa técnica.
Y, aunque denuncia trasgresión a las reglas sobre la interpretación de la prueba, sólo expone su parecer distinto al que sustenta la condena, sin desvirtuar las conclusiones de la sentencia. Asimismo, no indica las normas que en la carátula enuncia como inobservadas; ni las infracciones a las reglas sobre la selección de las pruebas que invoca también en la carátula como causales de arbitrariedad de la sentencia.
En estas condiciones, el recurso no acredita la repugnancia de lo decidido con lo dispuesto en la Carta Magna, ni la indispensable trascendencia de los asuntos cuyo control por la Corte procura.
2) El examen de los fundamentos con los que cuenta el recurso principiará por el segundo agravio debido a que la eventual declaración de admisibilidad de éste tornaría innecesario el tratamiento del expuesto en primer lugar.
3) El agravio por la supuesta ausencia de fundamentación del voto dirimente, carece de sustento.
En la sentencia impugnada, dictada por mayoría de votos, el rechazo del recurso de casación y la confirmación de la sentencia condenatoria que agravian al recurrente fueron decididos por los votos concurrentes emitidos por los ministros que se pronunciaron en 1º y 3º término (voto razonado del Dr. Cáceres y voto de adhesión del Dr. Cippitelli; en tanto la Dra. Sesto de Leiva, Presidente del Tribunal, que votó en 2º término, se pronunció por la procedencia del recurso).
Y si bien los fundamentos de la decisión impugnada fueron dados sólo por el magistrado que expidió el primer sufragio, cierto es también que a éstos los hizo suyos el ministro que se pronunció en último lugar que, en aras a la brevedad y para evitar repeticiones innecesarias, se remitió a dichos fundamentos.
Esa es una opción admisible en caso de existir coincidencia esencial con las razones de hecho y de derecho expresadas por el o un preopinante del tribunal, y el recurrente no demuestra la repugnancia constitucional de esa modalidad de arraigo conocido en el medio, conforme la postura expresada por ésta Corte (S. 02/08 y sus remisiones); y hasta en la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Es que la carga de fundamentar adecuadamente las resoluciones judiciales resulta satisfecha con la exposición de los argumentos que sustentan la decisión sobre los puntos cuestionados; en el caso de los tribunales colegiados, por parte de todos sus integrantes, conjunta o separadamente; y no requiere la obligación de los jueces que lo conforman de expresar las razones por las que, eventualmente, no concuerdan con alguno o algunos de los otros miembros del cuerpo que suscriben la sentencia.
En la sentencia impugnada, los miembros del tribunal que la suscribieron se expidieron separadamente y emitieron su voto en forma individual, según el orden sorteado: en primer lugar, el voto razonado del Dr. Cáceres; en 2º término, el voto razonado de la Dra. Sesto de Leiva; y, por último, el voto de adhesión del Dr. Cippitelli al del Dr. Cáceres; y, dada la divergente orientación de los votos primero y segundo, el tercero, adhesivo del primero, conformó la mayoría en la decisión impugnada mediante este recurso.
Esa adhesión sin condiciones ni reservas a la argumentación que sustenta la opinión y orientación del voto del ministro que sufragó primero, expresa, sin lugar a dudas, coincidencia sustancial con ese voto razonado, tanto con la propuesta de solución de la cuestión como con las valoraciones y razonamientos que condujeron a esa solución.
Y la coherencia de lo decidido por los magistrados que sufragaron en primer y tercer término, con esas consideraciones -de tal modo- homogéneas que precedieron sus respectivos votos, le suministra el debido fundamento a lo resuelto en la sentencia, por mayoría de votos y en ese sentido.
Por otra parte, dado que el carácter de voto dirimente atribuido por el recurrente al emitido por el magistrado que se pronunció en último término, no le exigía a éste manifestar las razones de su disenso con los motivos en sentido contrario expuestos por la Sra. Presidente, que se expidió en segundo lugar, la crítica al respecto no puede ser admitida, en tanto ello ninguna merma es susceptible de producir en la incolumidad de la sentencia dictada en los términos fijados.
Además, contrariamente a lo constatado en los precedentes a los que se refieren las citas de jurisprudencia que efectúa el recurrente, en los que la coincidencia se limitaba a la decisión, sin alcanzar las razones por las que cada magistrado estimaba que ésa era la solución adecuada del conflicto llevado al tribunal; en esta causa, la parte dispositiva de los votos primero y tercero -que conformaron la mayoría- resulta precedida, no de discursos argumentativos contradictorios ni distintos o paralelos, sino de razones absolutamente concordantes y homogéneas.
Por ello, con esas meras citas de sumarios de jurisprudencia, sin vincularlas con el caso, el recurrente no demuestra la configuración en la sentencia impugnada de un supuesto de falta de fundamentación adecuada de lo decidido.
Con ese déficit, los argumentos ofrecidos a título de fundamento del agravio carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Por ende, sobre el punto, el recurso no puede ser concedido.
4) Con relación al agravio vinculado con la valoración probatoria, el recurso no satisface los requisitos previstos en los incs. b) y d) del art. 3º de la nominada Acordada, debido a que omite el relato de los hechos relevantes de la causa que, haciendo innecesario el examen del expediente, permita comprender cuál es la temática del pleito; y omite la crítica razonada del fallo, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en la instancia anterior.
La crítica, en tanto se dirige al control que en la instancia anterior realizó esta Corte de la valoración de la prueba que había efectuado el Juez Correccional en la sentencia condenatoria, propone el tratamiento de cuestiones vinculadas con circunstancias de hecho y de prueba, resueltas con arreglo a normas ajenas al derecho federal que, por ello, no suscita cuestión federal.
Por otra parte, el recurrente no demuestra la configuración de situación alguna que torne aplicable al caso la doctrina de la Corte de la sentencia arbitraria; y, aunque invoca como violado el derecho de defensa en juicio, los argumentos que presenta no logran poner en evidencia esa afectación ni el compromiso constitucional que justifica la intervención del Tribunal Supremo por esta vía, prevista para garantizar la vigencia y primacía de la Carta Magna, y no para superar las meras discrepancias de las partes con lo decidido por los tribunales.
Se agravia el recurrente porque este Tribunal convalidó la sentencia condenatoria dictada en la causa no obstante la disconformidad que esa Parte había expresado en la instancia anterior con relación al modo en que el Juez del juicio había ponderado la prueba de los hechos.
5) Manifiesta que si, como afirma el fallo condenatorio, con su automóvil el imputado embistió intencionalmente a la motocicleta desde atrás, con ánimo de venganza por el incidente que previamente había tenido con su conductor, cabía afirmar su intención homicida en contra de ambos ocupantes del rodado menor, y no sólo ánimo de lesionarlos, como concluyó el Juez Unipersonal.
Por ello, insiste en señalar como arbitraria por ilógica la calificación legal dada al hecho de la condena; como también, en afirmar que no se encuentra debidamente acreditada en el caso la existencia del dolo que requieren las normas legales en que fue enmarcado dicho acontecimiento (arts. 91 y 89 del Código Penal), menos aún el dolo específico, por el ánimo de venganza atribuido en el caso al imputado.
Y no se conforma con el rechazo de su agravio en la instancia anterior, por considerar el Tribunal que el discurso recursivo no había logrado conmover lo decidido, en tanto los términos de la condena encontraban adecuado fundamento en la valoración integral de todos los elementos de juicio colectados.
En esa oportunidad, reitera su parecer distinto sobre la interpretación de la prueba que contiene el primer voto (del Dr. Cáceres que, con el tercero del Dr. Cippitelli, conformó la mayoría) de la sentencia impugnada, por estimarlo dogmático.
Alega que, en la casación, esa parte había analizado los dichos de los testigos que el fallo impugnado sólo cita y había indicado las contradicciones y mentiras del testigo Galíndez; y señala que los testigos citados en dicho fallo no presenciaron el hecho.
Sin embargo, omite refutar las conclusiones que impugna y no sustenta adecuadamente su crítica en tanto no desarrolla argumentos que demuestren el carácter dirimente en lo decidido del testimonio de Galíndez y de los testigos que no habrían visto la colisión en sí. De tal modo, se desentiende de los fundamentos de la sentencia que, con relación al modo en que habría ocurrido el impacto, no radican en la prueba testimonial.
Es que, de la sentencia surge que el Juez tuvo por establecido que en la ocasión Solohaga había conducido su automóvil dirigiéndolo hacia la motocicleta (que circulaba a su derecha), para desestabilizarla y provocar la caída de sus ocupantes y lesiones en los mismos. Para sustentar su convicción indicó que así surgía, sin dudas, del croquis, las fotografías y el informe accidentológico de la causa, que daban cuenta de las marcas en esa dirección (hacia el Oeste) que quedaron en el asfalto después de la colisión. Y concluyó que, interpretadas a la luz de los efectos de la inercia, esas marcas autorizaban a tener por acreditada la existencia de una acción previa en esa dirección del conductor del automóvil.
Sin embargo, el recurrente omite referirse a los mencionados elementos de juicio y no cuestiona cómo fueron valorados por el Tribunal ni las conclusiones fundadas en ellos, no obstante el carácter decisivo sobre el punto otorgado en el fallo a ese conjunto probatorio.
Con ese déficit, el agravio carece de fundamentación suficiente para provocar la apertura de la vía extraordinaria.
6) El recurrente estima también que la sentencia es arbitraria por apartarse de las reglas de la sana crítica y exhibir voluntarismo jurídico al referirse a la borrachera o grado de ebriedad de Solohaga, y considera que el Tribunal no tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: que en el examen bioquímico al imputado Solohaga fue constatada la presencia de sólo 0,85 gs de alcohol por litro de sangre, lo que no constituye borrachera; que el nombrado pesa 100 k; y que Julio César Acuña declaró que, entre los dos, tomaron aproximadamente dos cervezas.
Sin embargo, contra lo que dice el recurrente, sin atribuirle borrachera, el Juez de la condena se refirió al grado de ebriedad que en la ocasión presentaba el imputado Solohaga, y lo hizo con adecuado fundamento en el correspondiente informe técnico bioquímico, el que no está en cuestión. Asimismo, consta en la sentencia que la cantidad de ingesta alcohólica que representa la proporción informada fue valorada por dicho magistrado como susceptible de potenciar la ira y la agresividad. Y esos efectos tampoco son cuestionados, o no lo son debidamente, demostrando el desarreglo de esa conclusión con la ciencia o las reglas de la lógica y la experiencia común.
De tal modo, el agravio no tiene sustento y es inidóneo a los fines de modificar lo decidido.
7) Por otra parte, sostiene el recurrente que carece de fundamento el ánimo de venganza atribuido al imputado. Dice que en el incidente previo, Calderón y sus amigos -todos con gran prontuario policial y judicial- agredieron a Solohaga -que no registra antecedentes penales y tiene un excelente informe socio ambiental- y hasta lo golpearon en la cabeza con una piedra, y que Solohaga se retiró del lugar porque tenía miedo o quería evitar males mayores.
Sin embargo, el imputado Solohaga declaró que, luego del incidente en el “pool”, Calderón y el otro muchacho se fueron en una moto, y que él salió en su auto; y el mismo recurrente invoca el testimonio de Margarita Ramona Orquera (con domicilio en ese lugar) que acredita, sin lugar a duda alguna, que Calderón se retiró del lugar antes que Solohaga.
Así, dijo Orquera, que otras personas lo sujetaban a un muchacho que tenía puesto un buzo claro (Calderón) para que no lo agrediera a un hombre que se encontraba en el interior de su automóvil de color rojo (Solohaga); que después de haberse subido una motocicleta, el muchacho se bajó y, haciendo caso omiso de los pedidos de las otras personas que lo instaban a dejar de molestar, se dirigió a dicho hombre y le dijo “te voy a agarrar en el hospital”, y se retiró a alta velocidad. Que ella ingresó a su domicilio para llamar a la Policía y que al salir, a los pocos minutos, observó que todos se habían retirado.
Declaró en igual sentido Julio César Acuña, amigo de Solohaga, cuyo testimonio también invoca el recurrente. Dijo que Calderón se retiró con otro muchacho, para después hacerlo Solohaga.
Con los reseñados testimonios, entre otros, quedó suficientemente establecido en el juicio que Calderón y Cardozo (las víctimas) abandonaron antes el lugar del incidente, en la motocicleta que conducía el primero. Como también que, enseguida, se retiró Solohaga (el imputado) en su automóvil.
Y esos testimonios, valorados en la sentencia -aún prescindiendo de los cuestionados por el recurrente como supuestamente contradictorios, aportados por Galíndez y Sir- echan por tierra el argumento esgrimido sobre el supuesto temor que habría determinado a Solohaga a retirarse del lugar, en tanto, puesto que Calderón ya se había retirado, carece de fundamento la pretensión del recurrente según la cual Solohaga abandonó el lugar para evitar un mal mayor.
Quedó acreditado también -y no está en cuestión- que el hecho ocurrió instantes después, a pocas cuadras del lugar del incidente mencionado.
Y esa circunstancia, relacionada con el estado de alteración anímica que presentaba el imputado, como consecuencia de su comprobada ingesta alcohólica y del episodio anterior que había protagonizado con Calderón -entre otros elementos de juicio-, más que al interés de Solohaga en evitar males mayores, dio sustento adecuado a la convicción del Juez del juicio según la cual, en la ocasión, Solohaga trató de vengarse y lastimar a Calderón, provocando su caída de la motocicleta en que se conducía el mismo.
Así lo consideró el Tribunal en la instancia anterior, sin que en ésta el recurrente demuestre la absurdidad o arbitrariedad de esa conclusión, lo que no logra con la mera reiteración de su opinión contraria a esa interpretación.
8) Tampoco tiene fundamento la crítica del recurrente al testimonio de Moreno, habida cuenta que el mismo Juez del juicio expresamente le restó importancia a los dichos del nombrado, lo que demuestra su carácter no dirimente en lo decidido.
Lo mismo cabe predicar de la crítica a los testimonios de las hermanas Ramírez Callafa, en tanto, en la sentencia, fueron invocados los dichos de éstas sólo con relación a la acción de frenado por parte del conductor del automóvil, acción que no existió, según las mismas, extremo que no se encuentra controvertido y que fue acreditado con el informe accidentológico, que tuvo en cuenta que en el croquis y en las fotografías no se observaban huellas de frenadas.
Y en tanto ninguna trascendencia le fue acordada en la sentencia a la circunstancia de si, después del impacto, el automóvil había arrastrado a la motocicleta con ambos ocupantes o con sólo uno de ellos, los dichos de las nombradas sobre la cuestión ninguna influencia tuvieron en lo decidido y, por ende, ninguna relevancia tienen los argumentos que desarrolla el recurrente sobre el punto.
9) El agravio del recurrente, referido a que ningún análisis hizo esta Corte de los testimonios de López y Orquera, carece de sustento, en tanto la sentencia no contraría la versión de los mismos -según la cual el que había proferido amenazas había sido Calderón a Solohaga, y no a la inversa, como dijeron otras personas-, y el recurrente no indica el tratamiento que, a su juicio, requerían los dichos de aquellos, con lo que no justifica la trascendencia del análisis cuya omisión lo agravia.
Así las cosas, concluye el Tribunal que los agravios que expone el recurrente no cuentan con fundamentos suficientes y que, por ello, son inadmisibles.
Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, esta CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por el Dr. Rolando Federico Crook a favor del imputado Lucio Reynaldo Solohaga.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. Amelia Sesto de Leiva -Presidente- José Ricardo Cáceres y Luis Raúl Cippitelli. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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